I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96735
remanente, se permitirá, además del equipamiento, que podrá ubicarse en otro
edificio de la misma parcela, el uso residencial destinado a vivienda de precio
limitado.
La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial
homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la
disposición adicional undécima de esta ley o el actual que le asigna el
planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura
máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubique, o
la que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La densidad máxima será de
una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela. La
edificabilidad que se asignará al equipamiento será, como mínimo, de un 10 % de
la nueva edificabilidad que se asigne a la parcela.
Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que
constará la condición de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se
realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio
limitado, como requisito previo a sus posteriores transmisiones, arrendamientos u
otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido
en derecho.
3. Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos,
en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar,
mediante un acuerdo del pleno, que se publique en el "Butlletí Oficial de les Illes
Balears" en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de medidas
urgentes en materia de vivienda, la no aplicación de esta disposición, o bien
exceptuar su aplicación en aquellos equipamientos por razones paisajísticas, de
procedencia, de movilidad o cualquier otra en que se justifique la no implantación
de vivienda protegida o de precio limitado en aquel ámbito. En caso de que en el
citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta
disposición serán de aplicación plena, a no ser que ya se hubiera adoptado este
acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, ya citado.
4. Las cubiertas de los aparcamientos exteriores de las actuaciones
ejecutadas al amparo de esta disposición que se realicen con instalaciones
fotovoltaicas, no computarán a los efectos de los parámetros urbanísticos de
edificabilidad y ocupación.
5. Las actuaciones de los puntos 1 y 2 anteriores no podrán desarrollarse
cuando el equipamiento se ubique en sectores o ámbitos con usos industriales
predominantes.
6. Los edificios en los cuales se hayan ejecutado obras de acuerdo con las
licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente
incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación
urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
7. Las actuaciones que se ubiquen en parcelas que cumplan las condiciones
de los puntos anteriores y estén confrontadas con una parcela con un
equipamiento público en funcionamiento de uso docente, sanitario o
sociosanitario, requerirán de un informe preceptivo previo a la solicitud de la
licencia, que tiene que emitir la consejería competente en la materia que
corresponda, a los efectos de poder limitar o dejar sin efecto la viabilidad del
cambio de uso si existe una necesidad de ampliación del equipamiento existente.»
5. La disposición adicional vigesimoprimera a la Ley 12/2017, de 29 de diciembre,
de urbanismo de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional vigesimoprimera.
en altura.
Actuaciones para permitir el crecimiento
1. En los terrenos clasificados como suelo urbano donde el uso residencial
plurifamiliar esté permitido podrán autorizarse las actuaciones encaminadas a
cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96735
remanente, se permitirá, además del equipamiento, que podrá ubicarse en otro
edificio de la misma parcela, el uso residencial destinado a vivienda de precio
limitado.
La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial
homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la
disposición adicional undécima de esta ley o el actual que le asigna el
planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura
máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubique, o
la que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La densidad máxima será de
una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela. La
edificabilidad que se asignará al equipamiento será, como mínimo, de un 10 % de
la nueva edificabilidad que se asigne a la parcela.
Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que
constará la condición de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se
realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio
limitado, como requisito previo a sus posteriores transmisiones, arrendamientos u
otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido
en derecho.
3. Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos,
en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar,
mediante un acuerdo del pleno, que se publique en el "Butlletí Oficial de les Illes
Balears" en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de medidas
urgentes en materia de vivienda, la no aplicación de esta disposición, o bien
exceptuar su aplicación en aquellos equipamientos por razones paisajísticas, de
procedencia, de movilidad o cualquier otra en que se justifique la no implantación
de vivienda protegida o de precio limitado en aquel ámbito. En caso de que en el
citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta
disposición serán de aplicación plena, a no ser que ya se hubiera adoptado este
acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, ya citado.
4. Las cubiertas de los aparcamientos exteriores de las actuaciones
ejecutadas al amparo de esta disposición que se realicen con instalaciones
fotovoltaicas, no computarán a los efectos de los parámetros urbanísticos de
edificabilidad y ocupación.
5. Las actuaciones de los puntos 1 y 2 anteriores no podrán desarrollarse
cuando el equipamiento se ubique en sectores o ámbitos con usos industriales
predominantes.
6. Los edificios en los cuales se hayan ejecutado obras de acuerdo con las
licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente
incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación
urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
7. Las actuaciones que se ubiquen en parcelas que cumplan las condiciones
de los puntos anteriores y estén confrontadas con una parcela con un
equipamiento público en funcionamiento de uso docente, sanitario o
sociosanitario, requerirán de un informe preceptivo previo a la solicitud de la
licencia, que tiene que emitir la consejería competente en la materia que
corresponda, a los efectos de poder limitar o dejar sin efecto la viabilidad del
cambio de uso si existe una necesidad de ampliación del equipamiento existente.»
5. La disposición adicional vigesimoprimera a la Ley 12/2017, de 29 de diciembre,
de urbanismo de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional vigesimoprimera.
en altura.
Actuaciones para permitir el crecimiento
1. En los terrenos clasificados como suelo urbano donde el uso residencial
plurifamiliar esté permitido podrán autorizarse las actuaciones encaminadas a
cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182