I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 96734

3. La disposición adicional decimonovena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre,
de urbanismo de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional decimonovena. Régimen especial para la obtención de la
cédula de habitabilidad de carencia o renovación de viviendas situadas en
suelo urbano.
1. Las viviendas implantadas legalmente en suelo urbano, en situación de
fuera de ordenación porque se han ejecutado obras de ampliación o de reforma
que afectan a su distribución en un 60 % de la superficie útil, ya sea modificándola
o reconstruyéndola, sin disponer de licencia o con licencia que haya sido anulada,
y respecto de las cuales a la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de
octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, ya no era procedente
adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, podrán
obtener la cédula de habitabilidad o de renovación de habitabilidad de carencia o
de renovación, según sea el caso, siempre que la vivienda cumpla las condiciones
de mediciones, higiene e instalaciones establecidas en la normativa en materia de
habitabilidad, y su situación de fuera de ordenación no podrá ser motivo de
denegación.
2. Cuando las obras de ampliación o de reforma referidas en el punto anterior
hayan supuesto un incremento en el número de plazas de la vivienda, estas no
serán objeto de cómputo, por lo cual no figurarán en la cédula que se otorgue,
pero se tendrá en cuenta el incremento de ocupantes a los efectos de la aplicación
de las determinaciones de la normativa vigente en materia de habitabilidad.»
4. La disposición adicional vigésima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de
urbanismo de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional vigésima. Norma temporal de cambio de uso y de
aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y
privados.
1. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de dos años
desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas
urgentes en materia de vivienda, y se ejecuten en un máximo de tres años desde
el inicio de las obras, en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de
equipamiento de titularidad pública, sin edificar o con edificaciones no destinadas
al uso de equipamiento, o bien que, si ya se dispone de un equipamiento en
funcionamiento, existe una edificabilidad remanente, se permitirá, además del uso
de equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda protegida en régimen de
alquiler o en cesión de uso. La administración pública titular de los terrenos podrá
reservar una parte de la edificación para destinarla al uso de equipamiento en
función de sus necesidades.
La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial
homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la
disposición adicional undécima de esta ley, o la actual que le asigna el
planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura
máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubica o la
que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La densidad máxima será de
una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela.
2. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de dos años
desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, ya citado, y se ejecuten en un
máximo de tres años desde el inicio de las obras, en parcelas situadas en suelo
urbano con una calificación de equipamiento privado, sin edificar o con
edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya
dispone de un equipamiento en funcionamiento, existe una edificabilidad

cve: BOE-A-2024-15575
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Núm. 182