I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Vivienda. (BOE-A-2024-15575)
Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96733
de superficie edificable residencial de la parcela. Este parámetro prevalecerá
sobre cualquier otro establecido en el planeamiento que determine el número
máximo de edificios por parcela.
3. Las solicitudes de viviendas de los puntos anteriores situadas en edificios
declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de
elementos y espacios protegidos requerirán autorización previa de la
administración competente de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio.
4. Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos,
en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán, mediante un
acuerdo del pleno, que deberá publicarse en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears"
en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de medidas
urgentes en materia de vivienda, no aplicar esta disposición, o bien exceptuar su
aplicación en aquellas parcelas situadas en determinados viales, sectores,
calificaciones urbanísticas o ámbitos en que, por sus características, se estime
conveniente no aumentar las viviendas existentes o por otra motivación que se
considere adecuada.
En caso de que en el citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas
contenidas en esta disposición serán de aplicación plena, a no ser que ya se
hubiera adoptado el citado acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de
octubre.
5. Las nuevas viviendas que resulten por exceso respecto de las permitidas
por el planeamiento urbanístico quedarán exoneradas del cumplimiento de la
reserva obligatoria de aparcamiento y tendrán la condición de vivienda de precio
limitado. Las actuaciones del punto 2 de esta disposición quedarán exoneradas,
en su caso, de la obligatoriedad de la instalación de ascensor.
6. La solicitud de licencia municipal se acompañará del correspondiente
proyecto técnico visado redactado por personal técnico competente, donde deberá
constar una memoria urbanística justificativa del cumplimiento de la densidad
máxima establecida, con indicación de las nuevas viviendas de precio limitado
creadas, sin perjuicio de los acuerdos previos necesarios que exige la legislación
en materia de propiedad horizontal para determinadas actuaciones. Con
posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que deberá
constar la condición de la nueva o nuevas viviendas de precio limitado creadas, se
realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio
limitado, como requisito previo a las posteriores transmisiones, arrendamientos u
otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido
en derecho.
7. Se podrán acoger al régimen excepcional de declaración responsable para
el inicio de las obras aquellas actuaciones que no supongan obras de ampliación o
de nueva planta, con las mismas condiciones mencionadas para la norma
temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas. Las
actuaciones que se realicen en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos
en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos deberán
cursarse mediante licencia urbanística municipal.
8. Los edificios en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las
licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente
incorporados al planeamiento como edificios adecuados.»
cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96733
de superficie edificable residencial de la parcela. Este parámetro prevalecerá
sobre cualquier otro establecido en el planeamiento que determine el número
máximo de edificios por parcela.
3. Las solicitudes de viviendas de los puntos anteriores situadas en edificios
declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de
elementos y espacios protegidos requerirán autorización previa de la
administración competente de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio.
4. Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos,
en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán, mediante un
acuerdo del pleno, que deberá publicarse en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears"
en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de medidas
urgentes en materia de vivienda, no aplicar esta disposición, o bien exceptuar su
aplicación en aquellas parcelas situadas en determinados viales, sectores,
calificaciones urbanísticas o ámbitos en que, por sus características, se estime
conveniente no aumentar las viviendas existentes o por otra motivación que se
considere adecuada.
En caso de que en el citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas
contenidas en esta disposición serán de aplicación plena, a no ser que ya se
hubiera adoptado el citado acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de
octubre.
5. Las nuevas viviendas que resulten por exceso respecto de las permitidas
por el planeamiento urbanístico quedarán exoneradas del cumplimiento de la
reserva obligatoria de aparcamiento y tendrán la condición de vivienda de precio
limitado. Las actuaciones del punto 2 de esta disposición quedarán exoneradas,
en su caso, de la obligatoriedad de la instalación de ascensor.
6. La solicitud de licencia municipal se acompañará del correspondiente
proyecto técnico visado redactado por personal técnico competente, donde deberá
constar una memoria urbanística justificativa del cumplimiento de la densidad
máxima establecida, con indicación de las nuevas viviendas de precio limitado
creadas, sin perjuicio de los acuerdos previos necesarios que exige la legislación
en materia de propiedad horizontal para determinadas actuaciones. Con
posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que deberá
constar la condición de la nueva o nuevas viviendas de precio limitado creadas, se
realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio
limitado, como requisito previo a las posteriores transmisiones, arrendamientos u
otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido
en derecho.
7. Se podrán acoger al régimen excepcional de declaración responsable para
el inicio de las obras aquellas actuaciones que no supongan obras de ampliación o
de nueva planta, con las mismas condiciones mencionadas para la norma
temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas. Las
actuaciones que se realicen en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos
en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos deberán
cursarse mediante licencia urbanística municipal.
8. Los edificios en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las
licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente
incorporados al planeamiento como edificios adecuados.»
cve: BOE-A-2024-15575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182