I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 96710

2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado contratante pueden
someterse también a imposición en ese Estado, conforme a su legislación, pero si el
beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder 5 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un
Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con
el beneficiario efectivo de los intereses y:
a) Es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o
entidades locales;
b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus
subdivisiones políticas, entidades locales u organismos públicos;
c) los intereses se pagan por razón de un préstamo, una deuda o un crédito que se
deba a, o haya sido concedido, garantizado o asegurado por ese Estado, o una de sus
subdivisiones políticas, entidades locales u organismos de crédito a la exportación;
d) es una institución financiera;
e) los intereses se pagan por razón de una deuda surgida como consecuencia de la
venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio;
f) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta
de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado.
4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de
participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores
públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a
esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que
los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que
procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses
a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones del apartado 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de
los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante,
del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el
deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la
que se pagan los intereses y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se
considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento
permanente.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.
Artículo 12. Cánones o regalías.
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

cve: BOE-A-2024-15573
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Núm. 182