I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96711
2. Sin embargo, dichos cánones o regalías también pueden someterse a imposición
en el otro Estado contratante y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante el
impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de dichos
cánones o regalías.
3. El término cánones o regalías en el sentido de este artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de derechos de
autor, incluidas las películas cinematográficas y los telefilmes y grabaciones para su
difusión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad económica por
medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien
por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Para efectos del presente artículo los cánones o regalías se considerarán
procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, residente o no de uno
de los Estados contratantes, tenga en un Estado contratante un establecimiento
permanente respecto del cual se genere la obligación de pagar los cánones o regalías y
las mismas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, se considerará que
los cánones o regalías proceden del Estado en el que esté ubicado el establecimiento
permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo
no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.
Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante
tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la
empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados
en tráfico internacional o de bienes muebles afectados a la explotación de tales buques o
aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive
directa o indirectamente en más de un 50 % de bienes inmuebles situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes
inmuebles afectados al ejercicio de la actividad económica de la sociedad no se tendrán
en cuenta para el cálculo de dicho porcentaje.
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96711
2. Sin embargo, dichos cánones o regalías también pueden someterse a imposición
en el otro Estado contratante y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante el
impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de dichos
cánones o regalías.
3. El término cánones o regalías en el sentido de este artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de derechos de
autor, incluidas las películas cinematográficas y los telefilmes y grabaciones para su
difusión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad económica por
medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien
por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Para efectos del presente artículo los cánones o regalías se considerarán
procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, residente o no de uno
de los Estados contratantes, tenga en un Estado contratante un establecimiento
permanente respecto del cual se genere la obligación de pagar los cánones o regalías y
las mismas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, se considerará que
los cánones o regalías proceden del Estado en el que esté ubicado el establecimiento
permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo
no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.
Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante
tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la
empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados
en tráfico internacional o de bienes muebles afectados a la explotación de tales buques o
aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive
directa o indirectamente en más de un 50 % de bienes inmuebles situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes
inmuebles afectados al ejercicio de la actividad económica de la sociedad no se tendrán
en cuenta para el cálculo de dicho porcentaje.
cve: BOE-A-2024-15573
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Núm. 182