I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96709
en cuenta las demás disposiciones del presente convenio y las autoridades competentes
de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10.
Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a
un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado conforme a su
legislación, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro
Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una
sociedad que posea directamente al menos el 50 por ciento del capital de la sociedad
que paga los dividendos durante un periodo de 365 días que comprenda el día de pago
de los dividendos (para calcular dicho periodo no se tendrán en cuenta los cambios en la
propiedad que pudieran derivarse directamente de una reestructuración empresarial,
tales como una fusión o escisión, de la sociedad que posee las acciones o que paga los
dividendos).
b) 0 por ciento si es un fondo de pensiones residente del otro Estado contratante.
c) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las
partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto
los de crédito, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones o participaciones por la legislación del Estado del que la
sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o
rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera
los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. No obstante las restantes disposiciones de este convenio, cuando una sociedad
residente en un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro
Estado contratante, ese otro Estado contratante podrá someter a imposición las remesas
de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento
permanente a la sociedad residente del otro Estado contratante mencionado en primer
lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto.
Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente
del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se pagan los dividendos.
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96709
en cuenta las demás disposiciones del presente convenio y las autoridades competentes
de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10.
Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a
un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado conforme a su
legislación, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro
Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una
sociedad que posea directamente al menos el 50 por ciento del capital de la sociedad
que paga los dividendos durante un periodo de 365 días que comprenda el día de pago
de los dividendos (para calcular dicho periodo no se tendrán en cuenta los cambios en la
propiedad que pudieran derivarse directamente de una reestructuración empresarial,
tales como una fusión o escisión, de la sociedad que posee las acciones o que paga los
dividendos).
b) 0 por ciento si es un fondo de pensiones residente del otro Estado contratante.
c) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las
partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto
los de crédito, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones o participaciones por la legislación del Estado del que la
sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o
rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera
los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. No obstante las restantes disposiciones de este convenio, cuando una sociedad
residente en un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro
Estado contratante, ese otro Estado contratante podrá someter a imposición las remesas
de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento
permanente a la sociedad residente del otro Estado contratante mencionado en primer
lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto.
Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente
del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se pagan los dividendos.