I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96708
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las
del presente artículo.
Artículo 8.
Transporte marítimo y aéreo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Para los fines de este artículo:
a) El término «beneficios» comprende los ingresos brutos que deriven directamente
de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional;
b) la expresión «explotación de buques o aeronaves» por una empresa, comprende
también:
i. El fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
ii. el arrendamiento de contenedores utilizados para transportar bienes y
mercaderías;
iii. la venta de boletos o billetes para la prestación de servicios conexos al
transporte internacional, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra empresa;
siempre que dichas actividades sean auxiliares a la explotación de los buques o
aeronaves en tráfico internacional y las efectúe la propia empresa.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera
a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el
puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que
sea residente la persona que explota el buque.
4. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a los beneficios
procedentes de la participación en un consorcio –pool–, en una explotación en común o
en un organismo o agencia de explotación internacional.
Artículo 9.
1.
Empresas asociadas.
Cuando:
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por
una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han
realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese
Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una
empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y
ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían
sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre
empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía
del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro
Estado contratante,
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96708
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las
del presente artículo.
Artículo 8.
Transporte marítimo y aéreo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Para los fines de este artículo:
a) El término «beneficios» comprende los ingresos brutos que deriven directamente
de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional;
b) la expresión «explotación de buques o aeronaves» por una empresa, comprende
también:
i. El fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
ii. el arrendamiento de contenedores utilizados para transportar bienes y
mercaderías;
iii. la venta de boletos o billetes para la prestación de servicios conexos al
transporte internacional, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra empresa;
siempre que dichas actividades sean auxiliares a la explotación de los buques o
aeronaves en tráfico internacional y las efectúe la propia empresa.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera
a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el
puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que
sea residente la persona que explota el buque.
4. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a los beneficios
procedentes de la participación en un consorcio –pool–, en una explotación en común o
en un organismo o agencia de explotación internacional.
Artículo 9.
1.
Empresas asociadas.
Cuando:
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por
una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han
realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese
Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una
empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y
ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían
sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre
empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía
del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro
Estado contratante,