I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Lunes 29 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 96707

CAPÍTULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6.

Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho
del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en
todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado
en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la
explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración
de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de
la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles.
4. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos atribuyan directa o
indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de los
bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en
cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el
Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en
el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si
la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un
Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a
dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener
de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con
la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá
la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento
permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la
simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la
empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser
que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

cve: BOE-A-2024-15573
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Artículo 7.