I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96706
a condición de que las actividades económicas desarrolladas por las dos empresas
en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los
dos emplazamientos, sean funciones complementarias que forman parte de una
actividad cohesionada.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero con sujeción a lo dispuesto
en el apartado 7, cuando una persona opere en un Estado contratante por cuenta de una
empresa y, al hacerlo, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el
papel principal conducente a la celebración de contratos, que la empresa concluye
rutinariamente sin modificación significativa por su parte, y dichos contratos se celebren:
a) En nombre de la empresa, o
b) para la transmisión de la propiedad o para la cesión del uso, de un bien del que
sea propietaria la empresa o cuyo derecho de uso tenga, o
c) para la prestación de servicios por esa empresa.
Se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si
las actividades de esa persona se limitan a las mencionadas en el apartado 4 que, de
realizarse a través de un lugar fijo de negocios (distinto de un lugar fijo de negocios al
que fuera aplicable el apartado 4.1), no hubieran determinado que ese lugar fijo de
negocios se considerara como un establecimiento permanente en virtud de lo dispuesto
en ese apartado.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considerará
que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta
a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en
el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una
persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 7.
7. El apartado 5 no se aplicará cuando la persona que opera en un Estado
contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice una actividad
económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e
intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando
una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más
empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se la considerará como un agente
independiente en el sentido de este apartado en relación con cualquiera de dichas
empresas.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice
actividades económicas en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades
en establecimiento permanente de la otra.
9. A los efectos de este artículo, una persona o una empresa están estrechamente
vinculadas a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes,
una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o
empresas. En todo caso, se considerará que una persona o una empresa están
estrechamente vinculadas a una empresa si una de ellas tiene, directa o indirectamente,
más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios de la otra (o, en
el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor
de las acciones de la sociedad o de los derechos de participación en el capital de la
sociedad) o si una tercera persona o empresa tiene, directa o indirectamente, más del 50
por ciento de los derechos de participación en los beneficios (o, en el caso de una
sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones
de la sociedad o de los derechos de participación en el capital de la sociedad) de la
persona y la empresa o de las dos empresas.
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96706
a condición de que las actividades económicas desarrolladas por las dos empresas
en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los
dos emplazamientos, sean funciones complementarias que forman parte de una
actividad cohesionada.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero con sujeción a lo dispuesto
en el apartado 7, cuando una persona opere en un Estado contratante por cuenta de una
empresa y, al hacerlo, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el
papel principal conducente a la celebración de contratos, que la empresa concluye
rutinariamente sin modificación significativa por su parte, y dichos contratos se celebren:
a) En nombre de la empresa, o
b) para la transmisión de la propiedad o para la cesión del uso, de un bien del que
sea propietaria la empresa o cuyo derecho de uso tenga, o
c) para la prestación de servicios por esa empresa.
Se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si
las actividades de esa persona se limitan a las mencionadas en el apartado 4 que, de
realizarse a través de un lugar fijo de negocios (distinto de un lugar fijo de negocios al
que fuera aplicable el apartado 4.1), no hubieran determinado que ese lugar fijo de
negocios se considerara como un establecimiento permanente en virtud de lo dispuesto
en ese apartado.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considerará
que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta
a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en
el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una
persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 7.
7. El apartado 5 no se aplicará cuando la persona que opera en un Estado
contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice una actividad
económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e
intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando
una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más
empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se la considerará como un agente
independiente en el sentido de este apartado en relación con cualquiera de dichas
empresas.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice
actividades económicas en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades
en establecimiento permanente de la otra.
9. A los efectos de este artículo, una persona o una empresa están estrechamente
vinculadas a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes,
una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o
empresas. En todo caso, se considerará que una persona o una empresa están
estrechamente vinculadas a una empresa si una de ellas tiene, directa o indirectamente,
más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios de la otra (o, en
el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor
de las acciones de la sociedad o de los derechos de participación en el capital de la
sociedad) o si una tercera persona o empresa tiene, directa o indirectamente, más del 50
por ciento de los derechos de participación en los beneficios (o, en el caso de una
sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones
de la sociedad o de los derechos de participación en el capital de la sociedad) de la
persona y la empresa o de las dos empresas.
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182