I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 96705

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus
intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos,
se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea
una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará
residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
1. A los efectos del presente convenio, la expresión «establecimiento permanente»
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de
su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) Las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituye
establecimiento permanente si su duración excede de nueve meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que el
término «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes
o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier
combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e),
a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f) el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios, tenga carácter auxiliar o preparatorio.
4.1 El apartado 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice
o mantenga si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrollan actividades
económicas en el mismo lugar o en otro en el mismo Estado contratante, y
a) Alguno de esos lugares es un establecimiento permanente de la empresa o de la
empresa estrechamente vinculada conforme a lo dispuesto en este artículo; o
b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades
desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la
empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, no tiene carácter
preparatorio o auxiliar,

cve: BOE-A-2024-15573
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Núm. 182