I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Lunes 29 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 96704

f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro
Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro
Estado contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un
buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté
situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten
únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
i. En Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii. en España: El Ministro de Hacienda y Función Pública o su representante
autorizado;
j)

El término «nacional» significa:

i. Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y,
ii. una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida
conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios
profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente;
l) la expresión «plan de pensiones» significa todo plan, fondo, mutualidad u otra
entidad constituida en España o en el Paraguay:
i. Cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se
constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudez, orfandad o
invalidez; y
ii. cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos
personales.
2. Para la aplicación del convenio en cualquier momento por un Estado contratante,
cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le
atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del
convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

1. A los efectos de este convenio, la expresión «residente de un Estado
contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección
o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las
personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea
residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) Dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con
el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);

cve: BOE-A-2024-15573
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Artículo 4. Residente.