I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 96703
Impuestos comprendidos.
1. El presente convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada
uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o
cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos
o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este convenio son, en particular:
a)
En Paraguay:
i. El Impuesto a la Renta Personal;
ii. el Impuesto a la Renta Empresarial;
iii. el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades;
iv. el Impuesto a la Renta de no Residentes;
(Denominados en lo sucesivo «impuesto paraguayo»).
b)
En España:
i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii. el Impuesto sobre Sociedades;
iii. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(Denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a
los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes
se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3.
Definiciones generales.
a) El término «Paraguay» significa la República del Paraguay, en un sentido
geográfico, la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o
jurisdicción conforme al derecho internacional y a la legislación nacional;
b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido
geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo el espacio aéreo, sus
aguas interiores, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que,
con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de
España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto
del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante»
significan Paraguay o España, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier
otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que
se considere persona jurídica a efectos impositivos;
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
1. A los efectos del presente convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 96703
Impuestos comprendidos.
1. El presente convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada
uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o
cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos
o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este convenio son, en particular:
a)
En Paraguay:
i. El Impuesto a la Renta Personal;
ii. el Impuesto a la Renta Empresarial;
iii. el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades;
iv. el Impuesto a la Renta de no Residentes;
(Denominados en lo sucesivo «impuesto paraguayo»).
b)
En España:
i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii. el Impuesto sobre Sociedades;
iii. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(Denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a
los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes
se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3.
Definiciones generales.
a) El término «Paraguay» significa la República del Paraguay, en un sentido
geográfico, la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o
jurisdicción conforme al derecho internacional y a la legislación nacional;
b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido
geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo el espacio aéreo, sus
aguas interiores, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que,
con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de
España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto
del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante»
significan Paraguay o España, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier
otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que
se considere persona jurídica a efectos impositivos;
cve: BOE-A-2024-15573
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1. A los efectos del presente convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente: