I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Lunes 29 de julio de 2024
Artículo 25.

Sec. I. Pág. 96718

Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

Las disposiciones del presente convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que
disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de
acuerdo con las normas generales del Derecho internacional o en virtud de las
disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 26.

Limitación en los beneficios.

1. El presente convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado
contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de
la evasión y elusión fiscales.
2. Se entenderá que los beneficios del presente convenio no se otorgarán a una
persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado
contratante.
3. El presente convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus
normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional (Controlled Foreign
Companies) o subcapitalización o las normas que se establezcan sobre las mismas.
4. No obstante las restantes disposiciones del presente convenio, los beneficios
concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta
cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias
pertinentes, que el instrumento o la operación que directa o indirectamente generan el
derecho a percibir ese beneficio tienen entre sus propósitos principales la obtención del
mismo, a menos que se determine que la concesión del beneficio en tales circunstancias
es conforme con el objeto y los propósitos de las disposiciones pertinentes de este
convenio.
5. En tanto que uno de los Estados contratantes mantenga un criterio de
territorialidad en su sistema tributario, cuando por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 6 a 20 de este convenio, corresponda a ese Estado la potestad exclusiva de
gravamen y con arreglo a dicho criterio de territorialidad una renta no se considere
procedente de ese Estado, dicha renta podrá ser gravada en el otro Estado, como si el
Convenio no hubiera entrado en vigor.
6. a) Cuando:

Los beneficios del presente convenio no se aplicarán a ningún elemento de renta
sobre el que el impuesto exigido en ese tercer Estado sea inferior al 60 por ciento del
impuesto que hubiera exigido el Estado mencionado en primer lugar sobre ese elemento
de renta si el establecimiento permanente estuviera situado en él. En tal caso, toda renta
a la que sean aplicables las disposiciones de este apartado será gravable conforme a la
legislación interna del otro Estado, con independencia de las restantes disposiciones del
convenio.
b) Las disposiciones previas de este apartado no serán aplicables si la renta
procedente del otro Estado se deriva del desempeño de una actividad económica, a
través del establecimiento permanente, o es incidental a ella, (distinta de la actividad de
inversión, gestión o mera tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos
que se trate de una actividad de banca, de seguros o de valores efectuada por un banco,
una entidad aseguradora o un agente de valores registrado, respectivamente).
c) En caso de que los beneficios del presente convenio se denieguen en virtud de
las disposiciones anteriores de este apartado respecto de un elemento de renta obtenido

cve: BOE-A-2024-15573
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i. Una empresa de un Estado contratante obtenga rentas procedentes del otro
Estado contratante y el Estado mencionado en primer lugar considere dichas rentas
como rentas atribuibles a un establecimiento permanente que la empresa tenga en un
tercer Estado, y
ii. los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de
imposición en el Estado mencionado en primer lugar,