I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96717
c) Los casos de precios de transferencia que comprendan elementos de renta que
no estén sujetos a impuestos en un Estado contratante, ya sea porque no están incluidos
en la base imponible de ese Estado contratante o porque están exentos o se les aplica
un tipo impositivo cero establecido únicamente en virtud de la legislación interna
tributaria específica para ese elemento de la renta de ese Estado contratante.
d) Los casos en los que, con anterioridad a la fecha en la que, en otro caso, se
hubiera iniciado el procedimiento arbitral, las autoridades competentes convengan que
no son adecuados para su resolución mediante arbitraje.
Artículo 24.
Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la
información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el
presente convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a
los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes,
sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así
exigida no sea contraria al convenio. El intercambio de información no está limitado por
los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será
mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho
interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los
impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la
persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, o de la resolución de los
recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta
información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas
de los tribunales o en las sentencias judiciales.
No obstante las disposiciones precedentes, la información recibida por un Estado
contratante puede utilizarse para otros fines si conforme al derecho del Estado que la
solicita puede usarse para dichos otros fines y las autoridades competentes del Estado
que proporciona la información autorizan ese/dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado contratante a:
4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el
otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga
con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no
necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones
impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la
ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de
permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque
esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que
actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de
propiedad de una persona.
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia
legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado
contratante; y
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o
profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al
orden público (ordre public).
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96717
c) Los casos de precios de transferencia que comprendan elementos de renta que
no estén sujetos a impuestos en un Estado contratante, ya sea porque no están incluidos
en la base imponible de ese Estado contratante o porque están exentos o se les aplica
un tipo impositivo cero establecido únicamente en virtud de la legislación interna
tributaria específica para ese elemento de la renta de ese Estado contratante.
d) Los casos en los que, con anterioridad a la fecha en la que, en otro caso, se
hubiera iniciado el procedimiento arbitral, las autoridades competentes convengan que
no son adecuados para su resolución mediante arbitraje.
Artículo 24.
Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la
información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el
presente convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a
los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes,
sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así
exigida no sea contraria al convenio. El intercambio de información no está limitado por
los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será
mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho
interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los
impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la
persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, o de la resolución de los
recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta
información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas
de los tribunales o en las sentencias judiciales.
No obstante las disposiciones precedentes, la información recibida por un Estado
contratante puede utilizarse para otros fines si conforme al derecho del Estado que la
solicita puede usarse para dichos otros fines y las autoridades competentes del Estado
que proporciona la información autorizan ese/dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado contratante a:
4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el
otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga
con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no
necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones
impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la
ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de
permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque
esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que
actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de
propiedad de una persona.
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia
legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado
contratante; y
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o
profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al
orden público (ordre public).