I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Lunes 29 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 96716

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados
anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un
intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión
compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados
contratantes.
5. Cuando:
a) En virtud del apartado 1 una persona haya sometido su caso a la autoridad
competente de un Estado contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o
por ambos Estados contratantes implican para ella una imposición no acorde con las
disposiciones de este convenio, y
b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el
caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2 en el plazo de dos años contados desde
la fecha en la que ambas autoridades competentes hayan recibido toda la información
requerida para abordarlo,
Toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje si la
persona así lo solicita por escrito. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá
realizarse cuando un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de los Estados
contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones. A menos que
una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo amistoso que
lleva a efecto la decisión arbitral, dicha decisión será vinculante para ambos Estados y
se aplicará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los
Estados contratantes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes
determinarán el modo de aplicación de este apartado de común acuerdo.
6. Las disposiciones del apartado 5 y de este apartado no son de aplicación a:
a) Los casos que conlleven la aplicación de normas antiabuso previstas en este
convenio o basadas en normativa interna.
b) los casos en los que se dé una conducta por la que la persona directamente
afectada por el asunto haya sido objeto, mediante resolución definitiva resultante de un
procedimiento judicial o administrativo, de una sanción por fraude fiscal, incumplimiento
doloso o negligencia grave. A estos efectos, tendrán la consideración de sanciones por
fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave las reguladas por los artículos:
En el caso de España:

No obstante lo establecido en la letra iii, no tendrá consideración de sanción por
fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave la sanción por infracción
derivada de la presentación de documentación incompleta de precios de transferencia
cuando no dificulte gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.
En el caso de Paraguay:
i. 172 y 173 de la Ley N.º 125/1991 u otra que la modifique o sustituya en el futuro.
ii. 261 «Evasión de Impuesto» de la Ley N.º 1.160/1997, texto modificado por la Ley
N.º 5.655/2016 u otra que la modifique o sustituya en el futuro.

cve: BOE-A-2024-15573
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i. 305 y 305 bis del Código Penal.
ii. 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (la
«Ley General Tributaria»), siempre que concurra algún criterio de calificación a los que
se refiere su artículo 184.
iii. 18.13.2.º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere el
artículo 184 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, las referencias en el citado
artículo 184 de la Ley General Tributaria a las declaraciones deberán entenderse
realizadas a la documentación de precios de transferencia.