I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96715
CAPÍTULO V
Disposiciones especiales
Artículo 22. No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado
contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la
presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno
o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante
tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del
apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones o
regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un
residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios
sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran
pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro
Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo
se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 23. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos
Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del presente convenio, con independencia de los
recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable
el apartado 1 del artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso
deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la
medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por
sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión
mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante,
a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este convenio. El acuerdo será aplicable
independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados
contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del
convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para
tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el convenio.
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96715
CAPÍTULO V
Disposiciones especiales
Artículo 22. No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado
contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la
presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno
o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante
tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del
apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones o
regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un
residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios
sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran
pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro
Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo
se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 23. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos
Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del presente convenio, con independencia de los
recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable
el apartado 1 del artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso
deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la
medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por
sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión
mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante,
a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este convenio. El acuerdo será aplicable
independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados
contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del
convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para
tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el convenio.
cve: BOE-A-2024-15573
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Núm. 182