III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15494)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXIII Convenio colectivo de las sociedades cooperativas de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Artículo 11.
Sec. III. Pág. 96048
Contratos por circunstancias de la producción.
El contrato de duración determinada por circunstancias de la producción podrá tener
una duración máxima de 12 meses, pudiendo ser prorrogado de conformidad con la
legislación vigente para el supuesto de contratación por una duración inferior al período
máximo indicado.
CAPÍTULO VI
Clasificación profesional, ascensos y promociones
Artículo 12. Clasificación profesional.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio
pertenecerá a uno de los tres grupos profesionales siguientes:
i) Grupo I directivo: los cometidos y funciones propias de este grupo, no obstante
ser su relación laboral ordinaria, consisten en la preparación y/o colaboración con los
Consejos Rectores en la toma de las decisiones relativas a la definición y proposición de
la estrategia del negocio, la elaboración del plan operativo anual, la fijación de objetivos
de activo o pasivo, cuenta de resultados o expansión de la entidad, así como el
seguimiento del presupuesto. Igualmente, están comprendidas en este grupo las tareas
de búsqueda y propuesta de criterios de mejora de la productividad, definición y
orientación de la política social de la entidad, teniendo siempre como característica el
mantenimiento de una visión global de la entidad y de sus objetivos. Las condiciones
laborales del personal encuadrado en este grupo serán las establecidas con carácter
imperativo en el Estatuto de los Trabajadores, en su contrato de trabajo o acuerdo de
nombramiento o contratación adoptado por el órgano de gobierno o administración de la
empresa y, en lo no previsto o exceptuado en ellos, las de este convenio que resulten de
aplicación.
ii) Grupo II administrativo y de gestión: comprende este grupo a las personas
responsables y encargadas de la realización de las actividades propias de la operativa
diaria del negocio, en sus diferentes vertientes, entre las que se incluyen: la organización
y dirección de la actividad administrativa, de gestión, de negocio, promocional o de
control bajo su responsabilidad; la coordinación de las distintas actividades
correspondientes a su nivel de gestión con las de otras áreas del negocio; la ejecución
de las decisiones y misiones encomendadas por los responsables de la Dirección; la
prestación de las tareas de apoyo administrativo, informático o de gestión; la prestación
de las tareas conexas a la función administrativa.
iii) Grupo III de oficios varios: en él está comprendido el personal a quien se
encomienda tareas no específicamente bancarias, pero sí de apoyo y soporte, tales
como conductores y conductoras, personal no cualificado o personal de mantenimiento.
Dentro de cada grupo profesional se distinguen los niveles retributivos que se
recogen en el anexo I a este convenio. La movilidad funcional en el seno de la empresa
no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.
Sin perjuicio de lo anterior y sólo a los efectos de la responsabilidad de los
empleados y empleadas en el ejercicio de sus tareas, aquélla se graduará atendiendo al
nivel retributivo reconocido, de forma que a mayor nivel retributivo corresponda mayor
responsabilidad.
cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13. Niveles retributivos.
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Artículo 11.
Sec. III. Pág. 96048
Contratos por circunstancias de la producción.
El contrato de duración determinada por circunstancias de la producción podrá tener
una duración máxima de 12 meses, pudiendo ser prorrogado de conformidad con la
legislación vigente para el supuesto de contratación por una duración inferior al período
máximo indicado.
CAPÍTULO VI
Clasificación profesional, ascensos y promociones
Artículo 12. Clasificación profesional.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio
pertenecerá a uno de los tres grupos profesionales siguientes:
i) Grupo I directivo: los cometidos y funciones propias de este grupo, no obstante
ser su relación laboral ordinaria, consisten en la preparación y/o colaboración con los
Consejos Rectores en la toma de las decisiones relativas a la definición y proposición de
la estrategia del negocio, la elaboración del plan operativo anual, la fijación de objetivos
de activo o pasivo, cuenta de resultados o expansión de la entidad, así como el
seguimiento del presupuesto. Igualmente, están comprendidas en este grupo las tareas
de búsqueda y propuesta de criterios de mejora de la productividad, definición y
orientación de la política social de la entidad, teniendo siempre como característica el
mantenimiento de una visión global de la entidad y de sus objetivos. Las condiciones
laborales del personal encuadrado en este grupo serán las establecidas con carácter
imperativo en el Estatuto de los Trabajadores, en su contrato de trabajo o acuerdo de
nombramiento o contratación adoptado por el órgano de gobierno o administración de la
empresa y, en lo no previsto o exceptuado en ellos, las de este convenio que resulten de
aplicación.
ii) Grupo II administrativo y de gestión: comprende este grupo a las personas
responsables y encargadas de la realización de las actividades propias de la operativa
diaria del negocio, en sus diferentes vertientes, entre las que se incluyen: la organización
y dirección de la actividad administrativa, de gestión, de negocio, promocional o de
control bajo su responsabilidad; la coordinación de las distintas actividades
correspondientes a su nivel de gestión con las de otras áreas del negocio; la ejecución
de las decisiones y misiones encomendadas por los responsables de la Dirección; la
prestación de las tareas de apoyo administrativo, informático o de gestión; la prestación
de las tareas conexas a la función administrativa.
iii) Grupo III de oficios varios: en él está comprendido el personal a quien se
encomienda tareas no específicamente bancarias, pero sí de apoyo y soporte, tales
como conductores y conductoras, personal no cualificado o personal de mantenimiento.
Dentro de cada grupo profesional se distinguen los niveles retributivos que se
recogen en el anexo I a este convenio. La movilidad funcional en el seno de la empresa
no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.
Sin perjuicio de lo anterior y sólo a los efectos de la responsabilidad de los
empleados y empleadas en el ejercicio de sus tareas, aquélla se graduará atendiendo al
nivel retributivo reconocido, de forma que a mayor nivel retributivo corresponda mayor
responsabilidad.
cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13. Niveles retributivos.