III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15494)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXIII Convenio colectivo de las sociedades cooperativas de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Viernes 26 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 96047

Artículo 9. Procedimiento para solventar discrepancias de manera efectiva e
inaplicación de condiciones.
Las partes acuerdan la adhesión y sometimiento, con las adaptaciones que sean
necesarias en el ámbito del presente convenio colectivo, a los procedimientos que se
puedan establecer mediante acuerdos interprofesionales de ámbito estatal de los
previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera
efectiva las discrepancias que puedan producirse en las siguientes situaciones:
– Una vez transcurrido el plazo máximo de negociación del convenio colectivo que
venga a sustituir al presente sin alcanzarse un acuerdo.
– En la negociación de las condiciones para la no aplicación de las condiciones de
trabajo establecidas en el presente convenio colectivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Conforme a lo previsto en el artículo 85.3.c. del Estatuto de los Trabajadores, para
solventar las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones
de trabajo, establecidas en el presente convenio, a las que se refiere el artículo 82.3 del
citado E.T., se establece el siguiente procedimiento:
1. Cuando el periodo de consultas previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores, finalice sin acuerdo, será preceptiva la intervención previa de la Comisión
Paritaria, entre cuyas funciones, según se recoge en el artículo 8 del convenio,
precisamente la de resolver estas discrepancias. En este supuesto, la Comisión paritaria
dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde el
momento en que la discrepancia le fuera formalmente planteada, de manera completa.
Para ello, la comunicación deberá efectuarse por escrito y a la misma deberá adjuntarse
la documentación correspondiente que acredite la causa que motiva la solicitud de
inaplicación.
2. Finalmente, en caso de que, tras el pronunciamiento de la Comisión Paritaria,
persistiera la discrepancia entre las partes respecto a lo anteriormente indicado, con
carácter previo a cualquier reclamación, las partes firmantes del convenio acuerdan
someterse a los procedimientos del VI Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos
laborales (ASAC), publicado en el BOE núm. 334, de 23 de diciembre de 2020, que, a
los efectos de esta Disposición, se da íntegramente por reproducido.
En todo caso, la adhesión y sometimiento al procedimiento de arbitraje será siempre
con carácter voluntario si así lo contemplan dichos acuerdos interprofesionales. A tal
efecto, una vez aprobados los citados acuerdos interprofesionales, la Comisión Paritaria
regulada en el artículo 8 procederá a la adaptación de los procedimientos establecidos
en tales acuerdos en el plazo de tres meses desde su publicación en el BOE.
CAPÍTULO V
Empleo y contratación
Ingresos, exámenes y período de prueba.

1. El ingreso del personal se efectuará de acuerdo con lo que dispone la legislación
vigente. En los ingresos en los que medie prueba colectiva o que se produzcan con
carácter sistemático y estandarizado en el curso de un año, las empresas facilitarán a la
representación legal de los trabajadores y trabajadoras información sobre el contenido y
objetivos de las pruebas de selección y de los resultados de las mismas, para facilitar la
transparencia en las mismas.
2. De conformidad con lo establecido en la legislación vigente y como medida de
fomento de la contratación indefinida, podrá concertarse un período de prueba de hasta
nueve meses para este tipo de contratos.

cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10.