III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15494)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXIII Convenio colectivo de las sociedades cooperativas de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96046
CAPÍTULO IV
Administración del convenio
Artículo 8. Administración del convenio.
Conscientes las organizaciones firmantes del presente convenio de la conveniencia
de que, para el buen clima de las relaciones laborales en el Sector, tiene la existencia de
unos cauces adecuados que faciliten la correcta aplicación e interpretación de lo
acordado se crea una Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del convenio,
cuyas normas de funcionamiento son las siguientes:
1. Serán vocales de la Comisión nueve miembros de las representaciones
empresariales, Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (en adelante UNACC) y la
Asociación Empresarial de Entidades Cooperativas de Crédito (en adelante ASEMECC)
y otros nueve de la representación de las organizaciones sindicales, designados por las
respectivas representaciones firmantes del convenio, con la proporción derivada de su
representatividad a la fecha de firma del convenio. Con idénticos criterios existirá un
número igual de suplentes.
A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz, pero sin voto, las personas
asesoras que, en cada caso, designen las respectivas representaciones.
En cada reunión se designarán al comienzo, una persona moderadora y una persona
encargada de la redacción del acta.
2. Sin privar a las partes del derecho que les asiste a usar la vía administrativa y/o
judicial que proceda, esta Comisión tendrá competencias para desarrollar las siguientes
funciones:
a) Vigilancia e interpretación del presente convenio colectivo y seguimiento para la
aplicación y desarrollo de dicha normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91
del Estatuto de los Trabajadores.
b) Mediación y arbitraje en caso de desacuerdo, que las partes, de forma
voluntaria, decidan someter a esta Comisión una vez finalizado el periodo de consultas
en los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores), flexibilidad interna, expedientes colectivos de
regulación de empleo o cualquier otro.
c) Intervención preceptiva previa en los supuestos de inaplicación previstos en el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores mediando entre las partes y, en caso de
desavenencia en la mediación, instando el correspondiente procedimiento arbitral.
d) La adaptación de los procedimientos que se puedan establecer mediante
acuerdos interprofesionales para solventar las discrepancias que puedan producirse tras
el transcurso del plazo máximo de negociación del convenio que venga a sustituir al
presente, así como en la negociación para la inaplicación de las condiciones de trabajo
en el convenio colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente
convenio.
3. La Comisión establecerá los sistemas de solución de discrepancias en el seno
de la Comisión, con sometimiento a los procedimientos que se establezcan mediante los
acuerdos interprofesionales regulados en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores,
en los mismos términos establecidos en el artículo 9 del presente convenio.
4. La Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del convenio se reunirá a
petición de cualquiera de las partes dentro de la semana siguiente a partir de la fecha de
su solicitud y funcionará de acuerdo con la normativa que ella misma apruebe,
debiéndose reunir al menos dos veces al año.
5. UNACC y ASEMECC asumirán los gastos de desplazamiento y dietas motivados
por las reuniones de la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio
de los nueve miembros de la representación sindical en la misma, de acuerdo en su
concreción, con los índices de representatividad.
cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96046
CAPÍTULO IV
Administración del convenio
Artículo 8. Administración del convenio.
Conscientes las organizaciones firmantes del presente convenio de la conveniencia
de que, para el buen clima de las relaciones laborales en el Sector, tiene la existencia de
unos cauces adecuados que faciliten la correcta aplicación e interpretación de lo
acordado se crea una Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del convenio,
cuyas normas de funcionamiento son las siguientes:
1. Serán vocales de la Comisión nueve miembros de las representaciones
empresariales, Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (en adelante UNACC) y la
Asociación Empresarial de Entidades Cooperativas de Crédito (en adelante ASEMECC)
y otros nueve de la representación de las organizaciones sindicales, designados por las
respectivas representaciones firmantes del convenio, con la proporción derivada de su
representatividad a la fecha de firma del convenio. Con idénticos criterios existirá un
número igual de suplentes.
A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz, pero sin voto, las personas
asesoras que, en cada caso, designen las respectivas representaciones.
En cada reunión se designarán al comienzo, una persona moderadora y una persona
encargada de la redacción del acta.
2. Sin privar a las partes del derecho que les asiste a usar la vía administrativa y/o
judicial que proceda, esta Comisión tendrá competencias para desarrollar las siguientes
funciones:
a) Vigilancia e interpretación del presente convenio colectivo y seguimiento para la
aplicación y desarrollo de dicha normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91
del Estatuto de los Trabajadores.
b) Mediación y arbitraje en caso de desacuerdo, que las partes, de forma
voluntaria, decidan someter a esta Comisión una vez finalizado el periodo de consultas
en los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores), flexibilidad interna, expedientes colectivos de
regulación de empleo o cualquier otro.
c) Intervención preceptiva previa en los supuestos de inaplicación previstos en el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores mediando entre las partes y, en caso de
desavenencia en la mediación, instando el correspondiente procedimiento arbitral.
d) La adaptación de los procedimientos que se puedan establecer mediante
acuerdos interprofesionales para solventar las discrepancias que puedan producirse tras
el transcurso del plazo máximo de negociación del convenio que venga a sustituir al
presente, así como en la negociación para la inaplicación de las condiciones de trabajo
en el convenio colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente
convenio.
3. La Comisión establecerá los sistemas de solución de discrepancias en el seno
de la Comisión, con sometimiento a los procedimientos que se establezcan mediante los
acuerdos interprofesionales regulados en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores,
en los mismos términos establecidos en el artículo 9 del presente convenio.
4. La Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del convenio se reunirá a
petición de cualquiera de las partes dentro de la semana siguiente a partir de la fecha de
su solicitud y funcionará de acuerdo con la normativa que ella misma apruebe,
debiéndose reunir al menos dos veces al año.
5. UNACC y ASEMECC asumirán los gastos de desplazamiento y dietas motivados
por las reuniones de la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio
de los nueve miembros de la representación sindical en la misma, de acuerdo en su
concreción, con los índices de representatividad.
cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180