III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15494)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXIII Convenio colectivo de las sociedades cooperativas de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96079
– Convocar las sesiones indicadas en el párrafo anterior con la antelación suficiente
para que las personas puedan planificar su jornada.
– Incluir en las convocatorias la hora de inicio y finalización, así como toda la
documentación que vaya a ser tratada con el fin de que se puedan visualizar y analizar
previamente los temas a tratar y las reuniones no se dilaten más de lo establecido.
Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán
establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y/o mejoren este artículo.
2.
Derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
Las Empresas, cuando carezcan de ellos, deberán elaborar con participación de la
RLPT protocolos en los que se fijen los criterios de utilización de los dispositivos digitales
que, en todo caso, deberán garantizar, en la medida legalmente exigible, la debida
protección a la intimidad de las personas trabajadoras que hagan uso de los mismos, así
como sus derechos establecidos constitucional y legalmente.
Los dispositivos digitales necesarios para el desempeño de la actividad laboral
deberán ser facilitados a las personas trabajadoras por parte de las Empresas.
Por parte de la empresa, y en los términos dispuestos en el artículo 87 de la LOPD,
se podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales, a los solos
efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de
garantizar la integridad de dichos dispositivos, estableciendo los criterios de utilización
de los dispositivos digitales respetando en todo caso la protección de la intimidad de las
personas trabajadoras.
En el supuesto de que se permita, por parte de las Empresas, el uso privado a través
de los dispositivos digitales propiedad de las mismas, los protocolos deberán especificar,
de modo preciso, qué tipos de usos son los autorizados, y establecerán garantías para
preservar la intimidad de las personas trabajadoras tales como, en su caso, la
determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines
privados.
3. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia, grabación
de sonidos y geolocalización en el ámbito laboral.
Artículo 70.
Jubilación obligatoria.
La Empresa podrá extinguir el contrato de trabajo por el cumplimiento por parte de la
persona trabajadora de una edad igual o superior a 68 años siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá
cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho
al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es
La implantación por parte de las Empresas de tecnologías de la información para el
control de la prestación laboral, tales como videovigilancia, grabación de sonidos,
controles biométricos, controles sobre el ordenador (monitorización remota, indexación
de la navegación por internet, o la revisión o monitorización del correo electrónico y/o del
uso de ordenadores) o controles sobre la ubicación física de la persona trabajadora
mediante geolocalización, se realizará conforme a la legislación vigente. Además, dichas
medidas deberán ser proporcionales a la finalidad de verificar el cumplimiento por parte
de las personas trabajadoras de sus obligaciones y deberes laborales.
Para los casos de grabaciones de imágenes y sonidos, se procurarán establecer los
medios necesarios para grabar aquellas imágenes y/o conversaciones consideradas
como necesarias por la Empresa para garantizar la seguridad y/o la calidad de la
actividad desarrollada en el centro de trabajo y/o la exigible cuando así sea requerido por
la normativa legal en materia de protección de la clientela.
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96079
– Convocar las sesiones indicadas en el párrafo anterior con la antelación suficiente
para que las personas puedan planificar su jornada.
– Incluir en las convocatorias la hora de inicio y finalización, así como toda la
documentación que vaya a ser tratada con el fin de que se puedan visualizar y analizar
previamente los temas a tratar y las reuniones no se dilaten más de lo establecido.
Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán
establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y/o mejoren este artículo.
2.
Derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
Las Empresas, cuando carezcan de ellos, deberán elaborar con participación de la
RLPT protocolos en los que se fijen los criterios de utilización de los dispositivos digitales
que, en todo caso, deberán garantizar, en la medida legalmente exigible, la debida
protección a la intimidad de las personas trabajadoras que hagan uso de los mismos, así
como sus derechos establecidos constitucional y legalmente.
Los dispositivos digitales necesarios para el desempeño de la actividad laboral
deberán ser facilitados a las personas trabajadoras por parte de las Empresas.
Por parte de la empresa, y en los términos dispuestos en el artículo 87 de la LOPD,
se podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales, a los solos
efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de
garantizar la integridad de dichos dispositivos, estableciendo los criterios de utilización
de los dispositivos digitales respetando en todo caso la protección de la intimidad de las
personas trabajadoras.
En el supuesto de que se permita, por parte de las Empresas, el uso privado a través
de los dispositivos digitales propiedad de las mismas, los protocolos deberán especificar,
de modo preciso, qué tipos de usos son los autorizados, y establecerán garantías para
preservar la intimidad de las personas trabajadoras tales como, en su caso, la
determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines
privados.
3. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia, grabación
de sonidos y geolocalización en el ámbito laboral.
Artículo 70.
Jubilación obligatoria.
La Empresa podrá extinguir el contrato de trabajo por el cumplimiento por parte de la
persona trabajadora de una edad igual o superior a 68 años siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá
cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho
al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es
La implantación por parte de las Empresas de tecnologías de la información para el
control de la prestación laboral, tales como videovigilancia, grabación de sonidos,
controles biométricos, controles sobre el ordenador (monitorización remota, indexación
de la navegación por internet, o la revisión o monitorización del correo electrónico y/o del
uso de ordenadores) o controles sobre la ubicación física de la persona trabajadora
mediante geolocalización, se realizará conforme a la legislación vigente. Además, dichas
medidas deberán ser proporcionales a la finalidad de verificar el cumplimiento por parte
de las personas trabajadoras de sus obligaciones y deberes laborales.
Para los casos de grabaciones de imágenes y sonidos, se procurarán establecer los
medios necesarios para grabar aquellas imágenes y/o conversaciones consideradas
como necesarias por la Empresa para garantizar la seguridad y/o la calidad de la
actividad desarrollada en el centro de trabajo y/o la exigible cuando así sea requerido por
la normativa legal en materia de protección de la clientela.