III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15494)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXIII Convenio colectivo de las sociedades cooperativas de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96070
que sufran esta violencia, contribuye a hacer real y efectivo este principio. En el ámbito
de las Empresas, se podrán establecer procedimientos que garanticen la información,
acceso y aplicación de los derechos que puedan ser solicitados, y se podrán desarrollar
mediante la negociación colectiva, todo lo no previsto en este artículo o en la legislación
vigente.
Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los
derechos regulados por normativa se acreditarán mediante una sentencia condenatoria
por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución
judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima
de violencia de género.
También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe
de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida
destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o
por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas
generales o las de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y
recursos vigentes en cada momento.
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, a ser posible con el mismo o similar nivel de
responsabilidad, que la Empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de
trabajo.
En tales supuestos, la Empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las
vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis
meses, durante los cuales la Empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado este período, la
trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad
en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o
psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo
determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin
perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la Empresa a
la mayor brevedad.
En el supuesto de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de
trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género, el período de
suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que
de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez
podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho
meses.
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, con ocasión de la
declaración de la misma y para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional de
salario, durante un periodo máximo de seis meses, o a la reordenación del tiempo de
trabajo en los términos establecidos en este convenio Colectivo o conforme al acuerdo
entre la Empresa y la trabajadora afectada.
Se garantizará la privacidad de la trabajadora víctima de violencia de género en las
bases de datos internas de la entidad para garantizar su seguridad efectiva.
cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
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que sufran esta violencia, contribuye a hacer real y efectivo este principio. En el ámbito
de las Empresas, se podrán establecer procedimientos que garanticen la información,
acceso y aplicación de los derechos que puedan ser solicitados, y se podrán desarrollar
mediante la negociación colectiva, todo lo no previsto en este artículo o en la legislación
vigente.
Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los
derechos regulados por normativa se acreditarán mediante una sentencia condenatoria
por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución
judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima
de violencia de género.
También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe
de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida
destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o
por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas
generales o las de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y
recursos vigentes en cada momento.
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, a ser posible con el mismo o similar nivel de
responsabilidad, que la Empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de
trabajo.
En tales supuestos, la Empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las
vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis
meses, durante los cuales la Empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado este período, la
trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad
en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o
psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo
determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin
perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la Empresa a
la mayor brevedad.
En el supuesto de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de
trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género, el período de
suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que
de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez
podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho
meses.
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, con ocasión de la
declaración de la misma y para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional de
salario, durante un periodo máximo de seis meses, o a la reordenación del tiempo de
trabajo en los términos establecidos en este convenio Colectivo o conforme al acuerdo
entre la Empresa y la trabajadora afectada.
Se garantizará la privacidad de la trabajadora víctima de violencia de género en las
bases de datos internas de la entidad para garantizar su seguridad efectiva.
cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es
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