III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15494)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXIII Convenio colectivo de las sociedades cooperativas de crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96053
trabajo, adecuación de jornada y prestación de servicios en modelo de teletrabajo,
trabajo en remoto o a distancia y otras similares, todo ello en los términos que puedan
estar establecidos en los pactos colectivos o contractuales aplicables a la persona
trabajadora.
En el caso de que, a la entrada en vigor del presente acuerdo, las empresas que
queden obligadas a su cumplimiento tuvieran ya establecido un sistema de registro de
jornada, ya sea este para toda la plantilla o solo para parte de la misma, deberán realizar
las adaptaciones oportunas, en su caso, para el cumplimiento del Real Decreto
Ley 8/2019, de 12 de marzo y de este convenio.
En cualquier caso, en el ámbito de cada Empresa se podrán suscribir acuerdos
colectivos, con la mayoría de la representación laboral, que desarrollen, complementen
y/o mejoren lo establecido en el presente convenio para su adaptación a la realidad y
particularidades de aquélla.
3.
El modelo de «Registro diario de jornada».
Teniendo en cuenta las características propias de las Empresas del sector de las
Cooperativas de Crédito, los sistemas a implantar por las mismas serán preferentemente
telemáticos y, en todos los casos, deberán contemplar los elementos de seguridad
necesarios para garantizar la objetividad, fiabilidad, trazabilidad y accesibilidad del
registro y garantizar la imposibilidad de manipulación.
El registro diario establecido tiene que respetar los derechos de la persona
trabajadora a la intimidad y a la propia imagen.
La implantación del sistema de registro de jornada deberá acompañarse de una guía
de uso que la empresa facilitará a todas las personas trabajadoras.
Las aplicaciones, desarrolladas por las empresas para facilitar el registro de jornada,
deberán resultar accesibles para las personas usuarias y deberán instalarse en
dispositivos propiedad de las empresas.
En el supuesto de que las Empresas establecieran sistemas de vigilancia y control
(geolocalización) para la finalidad prevista en el artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores, se deberá informar a la RLPT previamente a su implantación y cumplir con
las garantías previstas en la normativa vigente, tal y como se recoge en el apartado 4
siguiente, en el tratamiento de datos de carácter personal.
En el supuesto excepcional de que la persona trabajadora no dispusiera de ninguna
aplicación tecnológica o dispositivo puesto a su disposición por la Empresa, el registro se
podrá llevar a cabo en papel, de forma manual, mediante una hoja que la persona
deberá cumplimentar cada día. En esta hoja se deberán incorporar, al menos, los
siguientes datos: la hora concreta de inicio de la jornada de trabajo, la hora de
finalización de la misma, y su firma.
En ningún caso está permitido que se registre y firme la hora de entrada y salida a la
vez, o que se acumulen los registros para su relleno y firma en fechas posteriores.
Además, este sistema de registro en soporte papel tiene que garantizar que proporciona
información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori.
Las Empresas informarán a la RLPT de estos supuestos excepcionales en los que se
aplique el sistema de registro de jornada en soporte papel.
Datos de carácter personal.
Teniendo en cuenta la necesidad de incorporación de datos de carácter personal a
los sistemas de registro de jornada, el tratamiento de los mismos deberá respetar en
todo momento las normas legales de protección de datos recogidas en el artículo 20 bis
del Estatuto de los Trabajadores, así como las que se establecen en la LOPD, así como
cualquier otra norma que en el futuro resulte de aplicación para la protección de datos
personales.
cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96053
trabajo, adecuación de jornada y prestación de servicios en modelo de teletrabajo,
trabajo en remoto o a distancia y otras similares, todo ello en los términos que puedan
estar establecidos en los pactos colectivos o contractuales aplicables a la persona
trabajadora.
En el caso de que, a la entrada en vigor del presente acuerdo, las empresas que
queden obligadas a su cumplimiento tuvieran ya establecido un sistema de registro de
jornada, ya sea este para toda la plantilla o solo para parte de la misma, deberán realizar
las adaptaciones oportunas, en su caso, para el cumplimiento del Real Decreto
Ley 8/2019, de 12 de marzo y de este convenio.
En cualquier caso, en el ámbito de cada Empresa se podrán suscribir acuerdos
colectivos, con la mayoría de la representación laboral, que desarrollen, complementen
y/o mejoren lo establecido en el presente convenio para su adaptación a la realidad y
particularidades de aquélla.
3.
El modelo de «Registro diario de jornada».
Teniendo en cuenta las características propias de las Empresas del sector de las
Cooperativas de Crédito, los sistemas a implantar por las mismas serán preferentemente
telemáticos y, en todos los casos, deberán contemplar los elementos de seguridad
necesarios para garantizar la objetividad, fiabilidad, trazabilidad y accesibilidad del
registro y garantizar la imposibilidad de manipulación.
El registro diario establecido tiene que respetar los derechos de la persona
trabajadora a la intimidad y a la propia imagen.
La implantación del sistema de registro de jornada deberá acompañarse de una guía
de uso que la empresa facilitará a todas las personas trabajadoras.
Las aplicaciones, desarrolladas por las empresas para facilitar el registro de jornada,
deberán resultar accesibles para las personas usuarias y deberán instalarse en
dispositivos propiedad de las empresas.
En el supuesto de que las Empresas establecieran sistemas de vigilancia y control
(geolocalización) para la finalidad prevista en el artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores, se deberá informar a la RLPT previamente a su implantación y cumplir con
las garantías previstas en la normativa vigente, tal y como se recoge en el apartado 4
siguiente, en el tratamiento de datos de carácter personal.
En el supuesto excepcional de que la persona trabajadora no dispusiera de ninguna
aplicación tecnológica o dispositivo puesto a su disposición por la Empresa, el registro se
podrá llevar a cabo en papel, de forma manual, mediante una hoja que la persona
deberá cumplimentar cada día. En esta hoja se deberán incorporar, al menos, los
siguientes datos: la hora concreta de inicio de la jornada de trabajo, la hora de
finalización de la misma, y su firma.
En ningún caso está permitido que se registre y firme la hora de entrada y salida a la
vez, o que se acumulen los registros para su relleno y firma en fechas posteriores.
Además, este sistema de registro en soporte papel tiene que garantizar que proporciona
información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori.
Las Empresas informarán a la RLPT de estos supuestos excepcionales en los que se
aplique el sistema de registro de jornada en soporte papel.
Datos de carácter personal.
Teniendo en cuenta la necesidad de incorporación de datos de carácter personal a
los sistemas de registro de jornada, el tratamiento de los mismos deberá respetar en
todo momento las normas legales de protección de datos recogidas en el artículo 20 bis
del Estatuto de los Trabajadores, así como las que se establecen en la LOPD, así como
cualquier otra norma que en el futuro resulte de aplicación para la protección de datos
personales.
cve: BOE-A-2024-15494
Verificable en https://www.boe.es
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