III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15500)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del Grupo Envera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96247
discapacidad, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y
demás normativa dictada en desarrollo de la misma.
Artículo 6.
Vinculación a la totalidad.
El presente convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente
vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
Artículo 7. Condiciones generales.
Si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunas de las cláusulas en
su actual redacción, la comisión negociadora deberá reunirse a considerar si cabe
modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del convenio, o sí por el
contrario la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones
recíprocas que las partes se hubieran hecho.
Asimismo, si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunos de los
acuerdos sobre limitaciones de los efectos económicos expresamente pactados para
todos los colectivos derivados de la nueva reclasificación, nueva estructura salarial y
progresión, la comisión negociadora del convenio tomará las decisiones pertinentes para
que el cambio de estructura salarial no genere costes adicionales a lo expresamente
pactado.
El presente convenio colectivo será de aplicación en su integridad, siendo
absolutamente incompatible su aplicación conjunta con cualquier otro convenio o norma
convencional de cualquier otro ámbito funcional o territorial.
Comisión Paritaria.
Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano
de interpretación de las cláusulas del presente convenio, de vigilancia y cumplimiento de
lo pactado, de mediación y arbitraje en los conflictos que puedan originarse y denuncia
del incumplimiento del convenio en su aplicación o cualquier otra competencia que el
convenio colectivo le asigne. Esta Comisión Paritaria estará compuesta por tres
representantes de la empresa y tres representantes de las personas trabajadoras
designados en el momento de firma del convenio por la comisión negociadora de entre
sus miembros o, en defecto de tal designación o en caso de cese, los que a tal efecto se
designen por los representantes de las personas trabajadoras.
La Comisión Paritaria es competente, además de para ejercer las competencias
atribuidas legalmente o en el presente convenio, para la interpretación objetiva del
convenio, así como su control y desarrollo en todas las materias reguladas en el mismo.
En cuanto a todas aquellas reclamaciones en materia de clasificación profesional,
categorías laborales y cualesquiera otras derivadas del nuevo ordenamiento laboral,
habrán de ser interpuestas con carácter necesario y previo ante esta comisión, la cual
conocerá e informará en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de
recepción de la reclamación. Este trámite será inexcusable y previo para cualquier
reclamación que ante la autoridad administrativa o jurisdiccional pueda plantearse.
Se reunirá semestralmente con carácter ordinario previa convocatoria de la
representación de la empresa o de las personas trabajadoras, y el convocante se
encargará de elaborar el orden del día, todo ello sin perjuicio de que se pueda reunir, con
carácter extraordinario tantas cuantas veces sean necesarias a petición de una de las
partes.
Las funciones o actividades de la Comisión Paritaria no obstruirán en ningún caso el
libre ejercicio de las acciones administrativas y judiciales previstas en la ley, en la forma y
con el alcance regulado en ella.
Cuando algunas de las partes soliciten la convocatoria de la Comisión Paritaria de
forma extraordinaria, ésta será previamente informada documentalmente sobre el
problema concreto que ha originado dicha convocatoria.
cve: BOE-A-2024-15500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96247
discapacidad, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y
demás normativa dictada en desarrollo de la misma.
Artículo 6.
Vinculación a la totalidad.
El presente convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente
vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
Artículo 7. Condiciones generales.
Si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunas de las cláusulas en
su actual redacción, la comisión negociadora deberá reunirse a considerar si cabe
modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del convenio, o sí por el
contrario la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones
recíprocas que las partes se hubieran hecho.
Asimismo, si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunos de los
acuerdos sobre limitaciones de los efectos económicos expresamente pactados para
todos los colectivos derivados de la nueva reclasificación, nueva estructura salarial y
progresión, la comisión negociadora del convenio tomará las decisiones pertinentes para
que el cambio de estructura salarial no genere costes adicionales a lo expresamente
pactado.
El presente convenio colectivo será de aplicación en su integridad, siendo
absolutamente incompatible su aplicación conjunta con cualquier otro convenio o norma
convencional de cualquier otro ámbito funcional o territorial.
Comisión Paritaria.
Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano
de interpretación de las cláusulas del presente convenio, de vigilancia y cumplimiento de
lo pactado, de mediación y arbitraje en los conflictos que puedan originarse y denuncia
del incumplimiento del convenio en su aplicación o cualquier otra competencia que el
convenio colectivo le asigne. Esta Comisión Paritaria estará compuesta por tres
representantes de la empresa y tres representantes de las personas trabajadoras
designados en el momento de firma del convenio por la comisión negociadora de entre
sus miembros o, en defecto de tal designación o en caso de cese, los que a tal efecto se
designen por los representantes de las personas trabajadoras.
La Comisión Paritaria es competente, además de para ejercer las competencias
atribuidas legalmente o en el presente convenio, para la interpretación objetiva del
convenio, así como su control y desarrollo en todas las materias reguladas en el mismo.
En cuanto a todas aquellas reclamaciones en materia de clasificación profesional,
categorías laborales y cualesquiera otras derivadas del nuevo ordenamiento laboral,
habrán de ser interpuestas con carácter necesario y previo ante esta comisión, la cual
conocerá e informará en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de
recepción de la reclamación. Este trámite será inexcusable y previo para cualquier
reclamación que ante la autoridad administrativa o jurisdiccional pueda plantearse.
Se reunirá semestralmente con carácter ordinario previa convocatoria de la
representación de la empresa o de las personas trabajadoras, y el convocante se
encargará de elaborar el orden del día, todo ello sin perjuicio de que se pueda reunir, con
carácter extraordinario tantas cuantas veces sean necesarias a petición de una de las
partes.
Las funciones o actividades de la Comisión Paritaria no obstruirán en ningún caso el
libre ejercicio de las acciones administrativas y judiciales previstas en la ley, en la forma y
con el alcance regulado en ella.
Cuando algunas de las partes soliciten la convocatoria de la Comisión Paritaria de
forma extraordinaria, ésta será previamente informada documentalmente sobre el
problema concreto que ha originado dicha convocatoria.
cve: BOE-A-2024-15500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.