III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15497)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de las escuelas italianas en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 96107

La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa
tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma
unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo
al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. El
trabajador no podrá ser despedido, ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto
perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores,
puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, los Centros
deberán informar a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes,
de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un
trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el
incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de
conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio de empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser
tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por los Centros. La denegación
de la solicitud deberá ser notificada por el Centro al trabajador por escrito y de manera
motivada.
En los contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas
semanales en cómputo anual, se podrán realizar horas complementarias cuyo número
no podrá superar el 30 % de las horas ordinarias objeto del contrato. El pacto sobre horas
complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo
parcial o con posterioridad al mismo.
En caso de que no consten pactada la realización de horas complementarias, el
número de horas complementarias no podrá exceder del 15 % por 100 de la jornada
laboral ordinaria contratada.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias y estas complementarias será inferior
al cómputo de horas de la jornada a tiempo completo para la categoría correspondiente.
Tales horas complementarias serán distribuidas por la Escuela de conformidad con sus
necesidades. El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas
complementarias. Se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de
cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las
prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias
realizadas se deberá recoger en la nómina y en los documentos de cotización a la
Seguridad Social.
El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del
trabajador, una vez cumplido un año desde su celebración, debiéndose notificar la
renuncia con una antelación de quince días, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) La atención de responsabilidades familiares de quien por razones de guarda
legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con
discapacidad.
b) Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
c) Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador
que para acceder a la jubilación parcial concierte con su Escuela, en las condiciones
establecidas legalmente, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario entre
el 25 y el 50 por ciento de estos, cuando reúna las condiciones generales exigidas en el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y normativa concordante.
La reducción de jornada y de salario mencionada anteriormente, podrá alcanzar
el 75 % (85 % para quienes resulte de aplicación la disposición transitoria cuarta,
apartado 5, de la LGSS) cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y
con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

cve: BOE-A-2024-15497
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Núm. 180