T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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Por dichos hechos, se condenó a la señora Álvarez Arza como autora de un delito
continuado de prevaricación [art. 404 del Código penal (CP)] a las penas de nueve años
de inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público
de carácter electivo o de designación, en cualquier administración pública, que tenga la
penada; y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena,
imponiéndosele asimismo el pago de la 1/37 parte de las costas procesales causadas,
excluidas las de las acusaciones populares.
c) Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la
demandante, el mismo fue desestimado íntegramente por sentencia del Tribunal
Supremo núm. 749/2022, de 13 de septiembre.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la legalidad
penal (art. 25.1 CE) encauzada a través de cuatro vertientes distintas:
a) En primer lugar, al haberse incurrido en una interpretación extravagante e
imprevisible del elemento típico «resolución» al que se refiere el art. 404 CP. Para la
demandante de amparo, ni el proyecto de ley ni, mucho menos, el anteproyecto de ley
pueden ser razonablemente subsumidos en el elemento del tipo «resolución», puesto
que ni tienen contenido decisorio, ni resuelven sobre el fondo, ni generan efectos
jurídicos para los administrados. Constituyen, en definitiva, «meros actos preparatorios o
de trámite sin fuerza ejecutiva, consistentes en elevar al Consejo de Gobierno (el
anteproyecto) y en remitir (el proyecto) al Parlamento, único órgano que si tiene
competencia para resolver sobre la ley de presupuestos».
En base a ello, la demandante afirma que las decisiones en virtud de las cuales
quedan aprobados dichos proyectos de ley o anteproyectos de ley en ningún caso
generan efectos ad extra hacia los administrados, sino que suponen simplemente poner
fin a una fase del procedimiento administrativo. Seguir la tesis mantenida por los órganos
judiciales (que orbita sobre la concepción de que el carácter ejecutivo de dichas
decisiones se deriva de que suponen la finalización del proceso de elaboración del
proyecto de ley) supondría que «todo acto de trámite pasaría eo ipso a constituir una
"resolución" con fuerza decisoria puesto que pondría fin a la tramitación de ese mismo
acto reglado».
A su juicio, esta posición supone no solo una contravención de la doctrina del
Tribunal Supremo mantenida hasta la fecha, sino que, además, conlleva la utilización de
pautas interpretativas y valorativas extravagantes que se revelan altamente
incompatibles con la separación de poderes y el art. 66.2 CE toda vez que supone
convertir los textos prelegislativos en mandatos al Parlamento. Esto se encuentra en
consonancia con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo que ha afirmado reiteradamente que los textos prelegislativos
constituyen actos preparatorios de una decisión parlamentaria, lo que se traduce en su
carencia de entidad y eficacia jurídica.
Para la demandante, atribuir la condición de «resolución» a la realización de
cualquier acto de trámite supondría equiparar en gravedad a las decisiones definitivas
sobre el fondo de un asunto administrativo los informes no vinculantes o los trámites
intermedios, interpretación que racionalmente no puede derivarse del sentido de la ley. A
esto coadyuva, claro está, el hecho de que los actos que las resoluciones impugnadas
califican como resolución se refieren a textos prelegislativos que posteriormente deben
ser aprobados por el Parlamento a través de un complejo proceso de informes y
enmiendas, lo que impide afirmar que dichos textos puedan tener una «eficacia
determinante» en la decisión finalmente aprobada por un Parlamento independiente y
autónomo.
b) En segundo lugar, al haberse fundado la condena en una aplicación retroactiva
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (art. 9.3 CE). En el desarrollo de este motivo
aduce la demandante que la STS 163/2019, de 26 de marzo (ECLI:ES:TS:2019:881),
(antecedente en el que la resolución del Tribunal Supremo se apoya para considerar las
conductas de la demandante subsumibles en el delito de prevaricación) ha sido aplicada

cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179