T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Jueves 25 de julio de 2024

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retroactivamente. En este sentido, recuerda la recurrente que el cambio jurisprudencial
operado por la resolución referenciada no se encontraba vigente en la fecha de comisión
de los hechos (años 2000 a 2004), ni tampoco en la fecha en la que fue llamada a
declarar como investigada (año 2013), ni siquiera en el momento en que concluyó el
juicio oral (diciembre de 2018).
Consecuentemente, en el momento en que la demandante eje rció sus funciones
como consejera de Economía y Hacienda el giro jurisprudencial que permitió considerar
«resolución administrativa» los actos de tramitación que tuvieran «eficacia causal
determinante» no se encontraba vigente y resultaba claramente imprevisible habida
cuenta de la doctrina tradicional mantenida por el Tribunal Supremo. A esto se une,
además, la circunstancia de que la doctrina acogida en la ya referenciada STS 163/2019
no ha tenido un seguimiento posterior por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que
es indicativo de la excepcionalidad con la que la Sala Segunda consagró estos
argumentos.
c) En tercer lugar, por haberse incurrido en una interpretación extravagante e
imprevisible del elemento típico «asunto administrativo» (art. 404 CP). Tras traer a
colación la doctrina de este tribunal sobre la naturaleza de los proyectos de ley
(SSTC 45/1990, de 15 de marzo, y 196/1990, de 29 de noviembre) y su naturaleza ajena
al ámbito de los actos administrativos, la demandante aduce que las resoluciones
judiciales impugnadas habrían incurrido en una interpretación extravagante del tipo al
tratar de justificar la punición por el art. 404 CP bajo la consideración de que los actos
políticos o de gobierno pueden ser sometidos a control judicial en aquellos elementos
reglados por el ordenamiento jurídico.
Considera, además, que la afirmación efectuada en la sentencia recurrida, y que
orbita en torno a la concepción de que la jurisdicción penal no debe someterse a los
presupuestos doctrinales y jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional y
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resulta ajena a toda
pauta razonable de interpretación jurídica y es lesiva del derecho a la legalidad penal por
diferentes razones: (i) Porque la presencia de elementos reglados no permite convertir la
tramitación prelegislativa en un «asunto administrativo» pues supone desconocer la
particular naturaleza del proyecto de ley como acto de iniciativa legislativa. (ii) Porque el
proyecto de ley es un acto preparatorio de una decisión parlamentaria y carente de
entidad jurídica propia. Carece de sentido, en definitiva, que los textos prelegislativos
deban ser sometidos al control judicial por cuanto dicho control lo ejerce el Parlamento a
través del examen, enmienda y aprobación del proyecto de ley en cuestión. (iii) Porque
efectuar una interpretación autónoma prescindiendo de la doctrina de este tribunal sobre
la naturaleza jurídica de los proyectos de ley vulnera el derecho a la legalidad penal. Se
estaría, en otras palabras, realizando una interpretación del concepto «asunto
administrativo» que prescindiría del resto del ordenamiento jurídico, cuestión que sería,
además, especialmente gravosa habida cuenta de la involucración de conceptos que no
son puramente penales. (iv) Porque se estaría estableciendo un concepto «penal» de
«asunto administrativo» distinto del manejado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo o una naturaleza jurídica de los «proyectos de ley»
que ignoraría la doctrina del Tribunal Constitucional, lo que sin duda incrementa
exponencialmente la inseguridad jurídica.
Termina la demandante incidiendo en que todo lo anterior sería igualmente
extrapolable a las modificaciones presupuestarias, las cuales, considera, tampoco
tendrían naturaleza administrativa, sino de meros actos de desarrollo del presupuesto
previamente aprobado por el Parlamento a fin de acomodar sus créditos al surgimiento
de necesidades sobrevenidas.
d) En cuarto lugar, porque se habría incurrido en una interpretación extravagante e
imprevisible del elemento típico «arbitrariedad» (art. 404 CP) al considerar ilegal un texto
prelegislativo que posteriormente quedó conformado como una ley presupuestaria
aprobada por el Parlamento de Andalucía. Así, aduce la demandante de amparo que la
utilización del instrumento «transferencias de financiación» como medio para sufragar

cve: BOE-A-2024-15428
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