T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
79 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95703

reguladoras de las mismas establecían, pueda merecer reproche alguno desde el prisma
del principio de legalidad penal. El reproche penal no se opone a la orientación material
de la norma y no puede considerarse imprevisible para la destinataria.
(ii) Desde el punto de vista del esquema racional seguido por la STS 749/2022,
tampoco incurre en una argumentación ilógica o extravagante. La sentencia del Tribunal
Supremo confirma la subsunción penal de los hechos probados –no controvertidos– en
el delito de prevaricación administrativa. A tal fin, destaca extensamente los elementos
del tipo: resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; contraria
a Derecho; que ocasione un resultado materialmente injusto, sin que sea preciso que
determine un perjuicio tangible, basta la producción de un daño inmaterial constituido por
la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la
confianza que ellos deben merecerse, al tratarse de un delito en que la actividad coincide
con el resultado; y conocimiento de actuar en contra del Derecho.
Por una parte, indica que la aprobación de un anteproyecto de ley por la consejera,
su posterior aprobación por la Junta de Andalucía y la decisión de remisión al
Parlamento son resoluciones que se dictan en un «asunto administrativo». A tal fin,
acude a un parámetro temporal: indica que un proyecto de ley no es un acto
parlamentario, ni forma parte del proceso legislativo de elaboración de una ley, pues
tanto el Reglamento del Parlamento de Andalucía (arts. 108 y ss.) como el Reglamento
del Congreso de los Diputados (arts. 109 y ss.), establecen el momento inicial del
proceso legislativo en la recepción del proyecto de ley, junto con los documentos que lo
acompañan. Los trámites anteriores no forman parte de ese proceso. Atiende también a
las normas que regulan dicho proceso cuando indica que los trámites desde la
elaboración del proyecto de ley de presupuestos hasta su aprobación por el Consejo de
Gobierno están regulados por el Derecho administrativo (entonces por la Ley 5/1983, 19
de julio, general de la hacienda pública de Andalucía). Define, con sustento en las
SSTS 259/2015 (ECLI:ES:TS:2015:1718) y 941/2009 (ECLI:ES:TS:2009:5849), que
«asunto administrativo» son «todos los actos y decisiones realizados por autoridades o
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones con exclusión de los actos
propiamente jurisdiccionales o legislativos».
Por otra parte, excluye que se trate de actos del Gobierno inmunes al control judicial.
De este modo sostiene que la inmunidad parlamentaria no alcanza al Gobierno, que no
puede escudarse en ella para incumplir las leyes y aprobar proyectos de ley para
perseguir fines ilícitos. Otra interpretación posibilitaría un ámbito de inmunidad
difícilmente justificable, ajeno a las bases fundacionales del Estado de Derecho y a los
arts. 1.1, 9.1, 103 y 24 CE. Afirma que incluso la Ley de la jurisdicción contenciosoadministrativa de 1956, que excluía el control de los actos políticos, concretaba estos a
los de defensa del territorio, las relaciones internacionales y la seguridad interior y
organización militar, distinguiendo incluso entonces entre las funciones políticas y
administrativas. Destaca que es incompatible con el Estado de Derecho la construcción
de ámbitos de inmunidad del poder a partir de una idea en decadencia de acto político.
Refiere que la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
(STS 920/2019, de 26 de junio) establece los presupuestos para que se pueda calificar
un acto como acto político del Gobierno: su procedencia formal [art. 2 a) de la Ley de la
jurisdicción contencioso-administrativa], que su contenido sea una determinación de la
«dirección política», esto es, que el contenido de la decisión permita optar entre varias
opciones lícitas y admisibles en el sentido constitucional y legal de la palabra. No es
controlable el fondo de la decisión, pero sí los elementos reglados de la misma.
Justifica la ausencia de control por la jurisdicción contencioso-administrativa del
proyecto de ley y distingue entre los criterios de oportunidad y discrecionalidad, propios
de la acción política y las distintas decisiones –resoluciones– que se adoptan al aprobar
un proyecto de ley de presupuestos antes de su elevación al Parlamento, que deben
respetar los criterios financieros dispuestos en las leyes aplicables.
Afirma la autonomía de la jurisdicción penal, proclamada en diversas sentencias,
para la interpretación de los elementos normativos incorporados en el tipo objetivo del

cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 179