T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95701
por vez primera desde que ejerce su jurisdicción la función de interpretación de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo acerca de los elementos que integran la parte objetiva
del tipo de injusto de un delito, socavando la jurisdicción del Tribunal Supremo como
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y máxima autoridad jurisdiccional en
la función de interpretar y aplicar la legislación vigente (arts. 117.3 y 123.1 CE).
c) El radical viraje en la doctrina del Tribunal Constitucional que representa esta
sentencia obliga necesariamente a recordar el contenido y alcance del control que
tradicionalmente este tribunal ha asumido en relación con el proceso de interpretación y
aplicación de las normas penales. Para ello, nos serviremos de la STC 229/2003, de 18
de diciembre, en la que este tribunal abordó, desde la perspectiva del principio de
legalidad penal, la condena no a un político, sino a un magistrado, y no por delito de
prevaricación administrativa, sino por un delito de prevaricación judicial. Decía entonces
el Tribunal (FJ 16):
«Por lo que respecta al alcance del control que el Tribunal Constitucional puede
ejercer respecto de la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores
efectuados por los órganos judiciales, nuestra doctrina parte de que toda norma penal
admite diversas interpretaciones como consecuencia natural, entre otros factores, de la
vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema
normativo relativamente complejo (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999,
de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3), y de que la función de interpretar y
aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su
conocimiento, corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, de acuerdo con lo
establecido en el art. 117.3 CE, sin que pueda este tribunal sustituirlos en dichas tareas,
ni determinar cuál de entre todas las interpretaciones posibles de la norma es la más
correcta, ni qué política criminal concreta debe orientar esa selección (por todas,
SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 142/1999,
de 22 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3). En otras palabras, "es ajena al
contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos
sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos
probados en los preceptos aplicados" (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).
Por tanto, en este ámbito nuestro papel como jurisdicción de amparo "se reduce a
velar por la indemnidad del derecho indicado y, con ello, por la de los valores de
seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial de lo
penalmente ilícito que lo informan", verificando "si la interpretación realizada era una de
las interpretaciones posibles de la norma en atención a aquellos valores" (STC 189/1998,
de 28 de septiembre, FJ 7; citándola, SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 142/1999,
de 22 de julio, FJ 4). Además desde la STC 137/1997, de 21 de julio, hemos destacado
que no se limita a comprobar el respeto de los órganos judiciales al tenor literal de la
norma, ni a la mera interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta
irrazonabilidad de las decisiones judiciales, sino que, más allá de estas constataciones,
nuestra jurisprudencia exige comprobar en positivo la razonabilidad de la decisión, desde
las pautas axiológicas que inspiran nuestro ordenamiento constitucional y desde los
modelos de interpretación aceptados por la comunidad jurídica, pues solo de este modo
puede verse en la decisión sancionadora "un fruto previsible de una razonable
administración judicial o administrativa de la soberanía popular. […] Dicho de otro modo,
no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se
sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos
de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas
aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o
indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles
para sus destinatarios" (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).
En definitiva, nuestro canon de enjuiciamiento constitucional, configurado a partir de
la STC 137/1997, es el siguiente: cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95701
por vez primera desde que ejerce su jurisdicción la función de interpretación de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo acerca de los elementos que integran la parte objetiva
del tipo de injusto de un delito, socavando la jurisdicción del Tribunal Supremo como
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y máxima autoridad jurisdiccional en
la función de interpretar y aplicar la legislación vigente (arts. 117.3 y 123.1 CE).
c) El radical viraje en la doctrina del Tribunal Constitucional que representa esta
sentencia obliga necesariamente a recordar el contenido y alcance del control que
tradicionalmente este tribunal ha asumido en relación con el proceso de interpretación y
aplicación de las normas penales. Para ello, nos serviremos de la STC 229/2003, de 18
de diciembre, en la que este tribunal abordó, desde la perspectiva del principio de
legalidad penal, la condena no a un político, sino a un magistrado, y no por delito de
prevaricación administrativa, sino por un delito de prevaricación judicial. Decía entonces
el Tribunal (FJ 16):
«Por lo que respecta al alcance del control que el Tribunal Constitucional puede
ejercer respecto de la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores
efectuados por los órganos judiciales, nuestra doctrina parte de que toda norma penal
admite diversas interpretaciones como consecuencia natural, entre otros factores, de la
vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema
normativo relativamente complejo (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999,
de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3), y de que la función de interpretar y
aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su
conocimiento, corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, de acuerdo con lo
establecido en el art. 117.3 CE, sin que pueda este tribunal sustituirlos en dichas tareas,
ni determinar cuál de entre todas las interpretaciones posibles de la norma es la más
correcta, ni qué política criminal concreta debe orientar esa selección (por todas,
SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 142/1999,
de 22 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3). En otras palabras, "es ajena al
contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos
sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos
probados en los preceptos aplicados" (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).
Por tanto, en este ámbito nuestro papel como jurisdicción de amparo "se reduce a
velar por la indemnidad del derecho indicado y, con ello, por la de los valores de
seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial de lo
penalmente ilícito que lo informan", verificando "si la interpretación realizada era una de
las interpretaciones posibles de la norma en atención a aquellos valores" (STC 189/1998,
de 28 de septiembre, FJ 7; citándola, SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 142/1999,
de 22 de julio, FJ 4). Además desde la STC 137/1997, de 21 de julio, hemos destacado
que no se limita a comprobar el respeto de los órganos judiciales al tenor literal de la
norma, ni a la mera interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta
irrazonabilidad de las decisiones judiciales, sino que, más allá de estas constataciones,
nuestra jurisprudencia exige comprobar en positivo la razonabilidad de la decisión, desde
las pautas axiológicas que inspiran nuestro ordenamiento constitucional y desde los
modelos de interpretación aceptados por la comunidad jurídica, pues solo de este modo
puede verse en la decisión sancionadora "un fruto previsible de una razonable
administración judicial o administrativa de la soberanía popular. […] Dicho de otro modo,
no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se
sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos
de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas
aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o
indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles
para sus destinatarios" (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).
En definitiva, nuestro canon de enjuiciamiento constitucional, configurado a partir de
la STC 137/1997, es el siguiente: cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in
cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179