T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95699
De todas las sentencias citadas, únicamente se refieren a supuestos en que, como
en el caso planteado en la demanda de amparo, se cuestiona la subsunción del hecho
probado en la parte objetiva del tipo penal –dejando por tanto de lado las que versan
sobre sanciones administrativas– las SSTC 25/2022, 47/2022, 137/1997, 129/2008,
153/2011, 150/2015, 123/2001, 34/1996, 170/2002, 229/2003, 189/1998, 111/1993,
142/1999 y 262/2006 que enjuician la subsunción de diversas conductas en otros tantos
delitos y faltas.
Pues bien, las once primeras (SSTC 25/2022, 47/2022, 137/1997, 129/2008,
153/2011, 150/2015, 123/2001, 34/1996, 170/2002, 229/2003 y 189/1998) se refieren
respectivamente a quejas sobre la subsunción de la conducta en los delitos o faltas de
desobediencia, sedición, coacciones, contra la hacienda pública, imprudencia leve,
falsedad documental (en dos ocasiones), descubrimiento y revelación de secretos,
apropiación indebida, prevaricación judicial y contra la salud pública y, siguiendo la
arraigada doctrina por la que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente,
subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, corresponde en
exclusiva a los jueces y tribunales, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, en
todas ellas se desestimó la vulneración del principio de legalidad penal.
Únicamente se estimó la vulneración del principio de legalidad penal en tres casos,
las STC 111/1993, 142/1999 y 262/2006. En las dos primeras relativas a condenas por
delito de intrusismo al entender que «título oficial» a que se refiere el art. 321.1 del
Código penal no puede ser entendido sino como «título académico oficial» y en la tercera
por delito de lesiones graves, al no constar en los hechos probados la gravedad de las
mismas. Ninguna de estas condenas fue dictada o confirmada por el Tribunal Supremo,
que, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, es la máxima autoridad
jurisdiccional en la función de interpretar y aplicar la legislación vigente (art. 117.3
y 123.1 CE).
Resulta por tanto llamativo que sea en el caso más grave de corrupción política
institucionalizada y mantenida durante más de diez años, cuando el Tribunal
Constitucional rectifique por primera vez desde que inició su andadura al Tribunal
Supremo en la interpretación de un elemento recogido en la descripción de la conducta
típica de un delito.
3. Cuestionamiento de la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional
para estimar la vulneración del principio de legalidad penal.
3.1 Fundamento 4.3 de la sentencia: «Características de nuestra democracia
constitucional y parlamentaria».
a) Dicho fundamento se justifica en que «el fundamento de la condena parte de una
determinada comprensión de las relaciones entre el Ejecutivo autonómico y su
Parlamento que trasciende del ámbito de la legalidad», sin embargo, no aclara cuál es la
–debemos entender– errónea comprensión de la STS 749/2022 que precisa la extensa
ilustración del Tribunal.
b) Tampoco el posterior razonamiento al abordar la vulneración del principio de
legalidad penal nos aclara el porqué de dicha disertación acerca de la centralidad del
Parlamento, el carácter privilegiado de la ley, el monopolio del control de su
constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, las funciones del Gobierno y del
Parlamento, la naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos de ley, la separación
de poderes y la posibilidad de que las leyes se modifiquen.
c) No se entiende la razón de dicho fundamento. La recurrente, doña Magdalena
Álvarez Arza, no personificaba al Gobierno de la Junta de Andalucía, no lo encarnaba.
Cuando cometió los delitos por los que fue condenada era consejera de Economía y
Hacienda y el excurso del fundamento jurídico 4.3 de la sentencia no contiene ni una
sola referencia a la posición institucional de los consejeros o de los ministros en el
sistema constitucional ni a las razones por las que no sean responsables penalmente de
los delitos que puedan cometer.
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95699
De todas las sentencias citadas, únicamente se refieren a supuestos en que, como
en el caso planteado en la demanda de amparo, se cuestiona la subsunción del hecho
probado en la parte objetiva del tipo penal –dejando por tanto de lado las que versan
sobre sanciones administrativas– las SSTC 25/2022, 47/2022, 137/1997, 129/2008,
153/2011, 150/2015, 123/2001, 34/1996, 170/2002, 229/2003, 189/1998, 111/1993,
142/1999 y 262/2006 que enjuician la subsunción de diversas conductas en otros tantos
delitos y faltas.
Pues bien, las once primeras (SSTC 25/2022, 47/2022, 137/1997, 129/2008,
153/2011, 150/2015, 123/2001, 34/1996, 170/2002, 229/2003 y 189/1998) se refieren
respectivamente a quejas sobre la subsunción de la conducta en los delitos o faltas de
desobediencia, sedición, coacciones, contra la hacienda pública, imprudencia leve,
falsedad documental (en dos ocasiones), descubrimiento y revelación de secretos,
apropiación indebida, prevaricación judicial y contra la salud pública y, siguiendo la
arraigada doctrina por la que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente,
subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, corresponde en
exclusiva a los jueces y tribunales, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, en
todas ellas se desestimó la vulneración del principio de legalidad penal.
Únicamente se estimó la vulneración del principio de legalidad penal en tres casos,
las STC 111/1993, 142/1999 y 262/2006. En las dos primeras relativas a condenas por
delito de intrusismo al entender que «título oficial» a que se refiere el art. 321.1 del
Código penal no puede ser entendido sino como «título académico oficial» y en la tercera
por delito de lesiones graves, al no constar en los hechos probados la gravedad de las
mismas. Ninguna de estas condenas fue dictada o confirmada por el Tribunal Supremo,
que, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, es la máxima autoridad
jurisdiccional en la función de interpretar y aplicar la legislación vigente (art. 117.3
y 123.1 CE).
Resulta por tanto llamativo que sea en el caso más grave de corrupción política
institucionalizada y mantenida durante más de diez años, cuando el Tribunal
Constitucional rectifique por primera vez desde que inició su andadura al Tribunal
Supremo en la interpretación de un elemento recogido en la descripción de la conducta
típica de un delito.
3. Cuestionamiento de la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional
para estimar la vulneración del principio de legalidad penal.
3.1 Fundamento 4.3 de la sentencia: «Características de nuestra democracia
constitucional y parlamentaria».
a) Dicho fundamento se justifica en que «el fundamento de la condena parte de una
determinada comprensión de las relaciones entre el Ejecutivo autonómico y su
Parlamento que trasciende del ámbito de la legalidad», sin embargo, no aclara cuál es la
–debemos entender– errónea comprensión de la STS 749/2022 que precisa la extensa
ilustración del Tribunal.
b) Tampoco el posterior razonamiento al abordar la vulneración del principio de
legalidad penal nos aclara el porqué de dicha disertación acerca de la centralidad del
Parlamento, el carácter privilegiado de la ley, el monopolio del control de su
constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, las funciones del Gobierno y del
Parlamento, la naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos de ley, la separación
de poderes y la posibilidad de que las leyes se modifiquen.
c) No se entiende la razón de dicho fundamento. La recurrente, doña Magdalena
Álvarez Arza, no personificaba al Gobierno de la Junta de Andalucía, no lo encarnaba.
Cuando cometió los delitos por los que fue condenada era consejera de Economía y
Hacienda y el excurso del fundamento jurídico 4.3 de la sentencia no contiene ni una
sola referencia a la posición institucional de los consejeros o de los ministros en el
sistema constitucional ni a las razones por las que no sean responsables penalmente de
los delitos que puedan cometer.
cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179