T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
79 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95694

y discrecionalidad, que es un acto de gobierno inmune al control jurisdiccional, y las
distintas decisiones que se adoptan para aprobar un proyecto de ley de presupuestos o
una modificación presupuestaria, antes de su final elevación al Parlamento (en el caso
de los proyectos de ley) que tienen un contenido obligatorio dispuesto en la ley. Estas
últimas son resoluciones que no se rigen por los principios de oportunidad y
discrecionalidad, propios de la acción política, se adoptan en un procedimiento reglado y
deben ser respetuosas con las normas que regulan su producción. Carecería de sentido
que la ley imponga unas reglas en la elaboración del proyecto de ley o de una norma con
fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan ser desconocidas sin consecuencias,
cuando lo pretendido sea violar de forma patente y arbitraria la ley.
En el caso de una ley de presupuestos esta distinción es especialmente relevante.
Una ley de esa naturaleza tiene un doble contenido: de un lado, la previsión de ingresos
y la habilitación de gastos para un ejercicio económico, que es una decisión de
naturaleza política. De otro, el procedimiento de elaboración y los criterios financieros
que desarrollan y aclaran los estados cifrados, que deben sujetarse a las normas de
naturaleza procedimental y financieras de obligado cumplimiento. Lo mismo puede
predicarse del proceso de elaboración y aprobación de una modificación presupuestaria.
Por tanto, las resoluciones dictadas relativas a este segundo contenido no son actos
de gobierno inmunes al control de la jurisdicción penal, sino «resoluci[ones] en un asunto
administrativo», a los efectos del artículo 404 del Código penal.
j) Luego la STS 749/2022 da cuenta de la constante doctrina de la Sala sobre el
elemento del tipo «resolución» en «asunto administrativo». Señala que el tipo penal
describe el elemento objetivo sin acudir a conceptos propios del Derecho administrativo,
tales como «resolución administrativa» o «resolución susceptible de control a través de
la jurisdicción contencioso- administrativa», «resolución que pone término al proceso
administrativo», que podrían permitir perfilar con mayor precisión la delimitación del tipo
objetivo del delito tipificado en el artículo 404 CP. Indica que por ello se hace necesario
que la jurisdicción penal aborde el entendimiento del precepto con autonomía como así
ha proclamado en reiteradas resoluciones (SSTS 941/2009, de 29 de septiembre), y en
el ejercicio de esa función nomofiláctica ha hecho precisiones en distintos
pronunciamientos de esta Sala a lo largo de los últimos años:
(i) No puede identificarse la «resolución» en «asunto administrativo», con
«resolución administrativa», pues la primera es más amplia y permite incluir, por ejemplo,
declaraciones de voluntad bilaterales como los contratos administrativos.
(ii) El presupuesto de que la resolución tenga contenido decisorio, no exige que
ponga fin a la vía administrativa ni que concluya el procedimiento, por lo que ha de
entenderse como resolución no solo el acto que pone fin al procedimiento y resuelve
definitivamente la cuestión que se ventile, sino también aquellos otros actos que a pesar
de no ser conclusivos tengan un contenido material sustantivo de suerte que resuelvan
sobre el fondo en algún aspecto fundamental para la resolución final del procedimiento.
Por otra parte, para la consumación del delito no es necesario que se trate de una
resolución firme, siendo irrelevante que haya sido confirmada o revocada por el superior
jerárquico.
(iii) También pueden tener la consideración de resolución a efectos penales los
informes vinculantes o la realización de actos previos tendentes a manipular la voluntad
del órgano decisor mediante la formulación de proposiciones contrarias a la ley o
informes que no responden a la verdad cuando se hace a sabiendas de que el órgano
decisor aprobará la propuesta.
(iv) El Tribunal Supremo, con cita del art. 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común, recuerda que «la STS 163/2019, de 26 de
marzo, ha declarado que constituye resolución a efectos penales los actos decisorios del
procedimiento siempre que constituyan un eslabón necesario en la cadena instrumental
que determina la resolución final, doctrina de especial relevancia en decisiones
administrativas adoptadas en procesos de decisión complejos.» En tal sentido, el
Tribunal Supremo indica que son resoluciones a efectos penales los «"eslabones de

cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 179