T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95693
necesario ampliar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Incluso antes de su entrada en vigor, en relación con los elementos reglados, la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sometió a control jurisdiccional una
decisión netamente política, el nombramiento de fiscal general del Estado, cuya
propuesta corresponde constitucionalmente al Gobierno, conforme al artículo 124.4 CE.
Indica la STS 749/2022 que el control jurisdiccional de los actos de gobierno está
plenamente asentado y que «para hablar de actos políticos de Gobierno –o de los
Consejos de Gobierno– es necesaria no solo su procedencia formal [que contempla el
artículo 2 a) LJCA], sino también que tengan por contenido una determinación de la
denominada "dirección política" del órgano que la emite que ostente total libertad en el
fin, de forma que el contenido de esa decisión permita optar entre varias opciones y que
todas ellas sean lícitas y admisibles en el sentido constitucional y legal de la palabra, con
la consecuencia de que el acto no será controlable judicialmente en sus elementos de
fondo, pero sí en los elementos reglados que nuestra jurisprudencia ha denominado
"judicialmente asequibles"» [STS 920/2019, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26
de junio (ECLI:ES:TS:2019:2088)].
i) Elaborado argumentalmente el marco referente a las inmunidades de jurisdicción,
examina si las decisiones adoptadas en los procesos prelegislativos de aprobación de
los proyectos de ley de presupuestos son o no «actos de gobierno», caracterizados por
la discrecionalidad propia del acto político. Resalta el carácter no fiscalizable en vía
contencioso-administrativa, conforme a diversos pronunciamientos de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, del envío de un proyecto de ley al
Parlamento, al ser calificado como ejercicio de la iniciativa legislativa, inmune al control
jurisdiccional, incluso aunque su proceso de elaboración está reglado y sujeto a normas
imperativas. Sin embargo, indica que no puede desconocerse que la elevación de un
proyecto de ley al Parlamento viene precedida de un procedimiento prelegislativo,
regulado por normas de Derecho administrativo, lo que permite sostener que la decisión
por la que se aprueba un proyecto de ley y se remite al Parlamento tiene una doble
naturaleza: es una decisión política pero, a la vez, es una decisión que culmina el
proceso prelegislativo.
La STS, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de diciembre de 2011
(ECLI:ES:TS:2011:8582) parece distinguir entre la decisión de remisión del proyecto de
ley y los trámites precedentes. Respecto de estos últimos, dice que «diferente, desde
luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta
administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene
sus propios mecanismos de control».
La STS 749/2022 justifica el carácter no fiscalizable en vía contenciosoadministrativa del envío de un proyecto de ley al Parlamento, pues no tiene sentido
admitir un recurso contra un proyecto de ley que no es aún norma y que puede sufrir
modificaciones o incluso no ser aprobado en su tramitación parlamentaria. Y no es
admisible tampoco cercenar las facultades del Gobierno en el ejercicio de la iniciativa
legislativa sometiendo al Parlamento a tutelas innecesarias, cuando el órgano legislativo
puede modificar el proyecto de ley y cuando se dispone de instrumentos jurídicos que
pueden corregir las ilegalidades que se adviertan en la ley finalmente aprobada.
Sin embargo, la STS 749/2022 precisa que lo que se debe determinar no es si las
resoluciones adoptadas en el proceso prelegislativo son susceptibles de control por la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión que es ajena a la jurisdicción penal, sino
si esas resoluciones pueden cumplir con las exigencias típicas del artículo 404 CP, que
es algo sustancialmente diferente.
Indica que, por lo ya expuesto, el proceso prelegislativo es un procedimiento
administrativo y que en ese procedimiento se dictan algunas resoluciones que son
indispensables para que tenga lugar la remisión del anteproyecto de ley al Parlamento y
que deben ajustarse a lo establecido en las leyes. De modo que puede distinguirse, por
tanto, entre la decisión de elevar un proyecto de ley al Gobierno así como el contenido
del proyecto normativo, en cuanto incorpora decisiones sujetas a criterios de oportunidad
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95693
necesario ampliar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Incluso antes de su entrada en vigor, en relación con los elementos reglados, la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sometió a control jurisdiccional una
decisión netamente política, el nombramiento de fiscal general del Estado, cuya
propuesta corresponde constitucionalmente al Gobierno, conforme al artículo 124.4 CE.
Indica la STS 749/2022 que el control jurisdiccional de los actos de gobierno está
plenamente asentado y que «para hablar de actos políticos de Gobierno –o de los
Consejos de Gobierno– es necesaria no solo su procedencia formal [que contempla el
artículo 2 a) LJCA], sino también que tengan por contenido una determinación de la
denominada "dirección política" del órgano que la emite que ostente total libertad en el
fin, de forma que el contenido de esa decisión permita optar entre varias opciones y que
todas ellas sean lícitas y admisibles en el sentido constitucional y legal de la palabra, con
la consecuencia de que el acto no será controlable judicialmente en sus elementos de
fondo, pero sí en los elementos reglados que nuestra jurisprudencia ha denominado
"judicialmente asequibles"» [STS 920/2019, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26
de junio (ECLI:ES:TS:2019:2088)].
i) Elaborado argumentalmente el marco referente a las inmunidades de jurisdicción,
examina si las decisiones adoptadas en los procesos prelegislativos de aprobación de
los proyectos de ley de presupuestos son o no «actos de gobierno», caracterizados por
la discrecionalidad propia del acto político. Resalta el carácter no fiscalizable en vía
contencioso-administrativa, conforme a diversos pronunciamientos de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, del envío de un proyecto de ley al
Parlamento, al ser calificado como ejercicio de la iniciativa legislativa, inmune al control
jurisdiccional, incluso aunque su proceso de elaboración está reglado y sujeto a normas
imperativas. Sin embargo, indica que no puede desconocerse que la elevación de un
proyecto de ley al Parlamento viene precedida de un procedimiento prelegislativo,
regulado por normas de Derecho administrativo, lo que permite sostener que la decisión
por la que se aprueba un proyecto de ley y se remite al Parlamento tiene una doble
naturaleza: es una decisión política pero, a la vez, es una decisión que culmina el
proceso prelegislativo.
La STS, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de diciembre de 2011
(ECLI:ES:TS:2011:8582) parece distinguir entre la decisión de remisión del proyecto de
ley y los trámites precedentes. Respecto de estos últimos, dice que «diferente, desde
luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta
administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene
sus propios mecanismos de control».
La STS 749/2022 justifica el carácter no fiscalizable en vía contenciosoadministrativa del envío de un proyecto de ley al Parlamento, pues no tiene sentido
admitir un recurso contra un proyecto de ley que no es aún norma y que puede sufrir
modificaciones o incluso no ser aprobado en su tramitación parlamentaria. Y no es
admisible tampoco cercenar las facultades del Gobierno en el ejercicio de la iniciativa
legislativa sometiendo al Parlamento a tutelas innecesarias, cuando el órgano legislativo
puede modificar el proyecto de ley y cuando se dispone de instrumentos jurídicos que
pueden corregir las ilegalidades que se adviertan en la ley finalmente aprobada.
Sin embargo, la STS 749/2022 precisa que lo que se debe determinar no es si las
resoluciones adoptadas en el proceso prelegislativo son susceptibles de control por la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión que es ajena a la jurisdicción penal, sino
si esas resoluciones pueden cumplir con las exigencias típicas del artículo 404 CP, que
es algo sustancialmente diferente.
Indica que, por lo ya expuesto, el proceso prelegislativo es un procedimiento
administrativo y que en ese procedimiento se dictan algunas resoluciones que son
indispensables para que tenga lugar la remisión del anteproyecto de ley al Parlamento y
que deben ajustarse a lo establecido en las leyes. De modo que puede distinguirse, por
tanto, entre la decisión de elevar un proyecto de ley al Gobierno así como el contenido
del proyecto normativo, en cuanto incorpora decisiones sujetas a criterios de oportunidad
cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179