T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95692
esas normas son de Derecho administrativo y están fuera del procedimiento legislativo.
Otra interpretación posibilitaría un ámbito de inmunidad difícilmente justificable.
En la STS 259/2015, de 30 de abril, dijimos, con cita de otros precedentes
(STS 941/2009, de 29 de septiembre) que por "asunto administrativo" no han de
entenderse los "asuntos regidos por el Derecho administrativo", sino "todos los actos y
decisiones realizados por autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones con exclusión de los actos propiamente jurisdiccionales o legislativos" y
entendemos que los procedimientos reglados que culminan en la decisión de elevar un
proyecto de ley al Gobierno no son actos propiamente legislativos, sino actos de
gobierno que, por ser reglados, pueden ser el contexto objetivo para la comisión de un
delito de prevaricación».
h) Bajo la rúbrica «Control de los actos de gobierno» rebate el argumento defendido
en el recurso de casación, y también en el recurso de amparo, que consiste en afirmar
que las resoluciones por las que se acordó elevar los proyectos de ley al Parlamento o
las que aprobaron las modificaciones legislativas son actos políticos inmunes a todo
control jurisdiccional.
El argumento del Tribunal Supremo, silenciado en la sentencia, al refutar el carácter
político inmune de las resoluciones adoptadas desmantela el discurso de la sentencia
acerca del principio de separación de poderes (FJ 4.3.5), la centralidad del Parlamento
(FJ 4.3.1) y sobre el Gobierno y sus relaciones con el Parlamento (FJ 4.3.2), en el que
está ausente toda referencia al Poder Judicial, más si cabe cuando lo enjuiciado por los
órganos judiciales ha sido un conjunto de decisiones, adoptadas por distintas
autoridades político-administrativas, en un periodo de tiempo muy prolongado, pero
dirigidas todas ellas a socavar el imperio de la Ley haciendo posible la desviación de
cerca de setecientos millones de euros durante un dilatado periodo de diez años.
El Tribunal Supremo alecciona –frente a la narración de la sentencia del Tribunal
Constitucional– sobre las bases fundacionales del Estado de Derecho, cuando afirma
que la idea de que determinadas actuaciones políticas de gobierno puedan quedar
exentas de control jurisdiccional está en estrecha relación con el ejercicio democrático
del poder y con la noción de Estado de Derecho, hasta el punto de que no faltan
corrientes doctrinales que apuntan a la tesis de que no debiera haber actos exentos de la
posibilidad de control jurisdiccional sobre la base de cuatro preceptos constitucionales: el
artículo 1.1 CE que califica a España como un Estado de Derecho; el artículo 9.1 CE que
dispone la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico; el artículo 103 CE que atribuyen al Poder Judicial el control de la
potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y el artículo 24 CE
que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión.
Destaca la STS 749/2022 que el control de los actos del Gobierno se ha ido
ampliando progresivamente hasta el punto de que el concepto de acto político, incluso
de acto de gobierno, está en franca decadencia. En la doctrina administrativista se utiliza
la categoría más amplia de acto discrecional para establecer los límites del ámbito de
actuación de la jurisdicción contencioso-administrativa. Recuerda que era la autoritaria
Ley de la jurisdicción administrativa de 1956, que participaba de los valores propios del
régimen autoritario entonces vigente, la que excluía de control jurisdiccional los actos
políticos, pero reservando exclusivamente ese calificativo a «los que afecten a la defensa
del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y
organización militar sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya
determinación sí corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa», e incluso
distinguiendo entonces claramente entre las funciones política y administrativa.
Refiere que con la entrada en vigor de la Constitución se acogen los valores
democráticos en el ejercicio del poder y se configura España como un Estado de
Derecho, lo que obligó a aprobar la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, al ser incompatible el Estado de Derecho con
ámbitos de inmunidad construidos a partir de la idea decadente de acto político, siendo
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95692
esas normas son de Derecho administrativo y están fuera del procedimiento legislativo.
Otra interpretación posibilitaría un ámbito de inmunidad difícilmente justificable.
En la STS 259/2015, de 30 de abril, dijimos, con cita de otros precedentes
(STS 941/2009, de 29 de septiembre) que por "asunto administrativo" no han de
entenderse los "asuntos regidos por el Derecho administrativo", sino "todos los actos y
decisiones realizados por autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones con exclusión de los actos propiamente jurisdiccionales o legislativos" y
entendemos que los procedimientos reglados que culminan en la decisión de elevar un
proyecto de ley al Gobierno no son actos propiamente legislativos, sino actos de
gobierno que, por ser reglados, pueden ser el contexto objetivo para la comisión de un
delito de prevaricación».
h) Bajo la rúbrica «Control de los actos de gobierno» rebate el argumento defendido
en el recurso de casación, y también en el recurso de amparo, que consiste en afirmar
que las resoluciones por las que se acordó elevar los proyectos de ley al Parlamento o
las que aprobaron las modificaciones legislativas son actos políticos inmunes a todo
control jurisdiccional.
El argumento del Tribunal Supremo, silenciado en la sentencia, al refutar el carácter
político inmune de las resoluciones adoptadas desmantela el discurso de la sentencia
acerca del principio de separación de poderes (FJ 4.3.5), la centralidad del Parlamento
(FJ 4.3.1) y sobre el Gobierno y sus relaciones con el Parlamento (FJ 4.3.2), en el que
está ausente toda referencia al Poder Judicial, más si cabe cuando lo enjuiciado por los
órganos judiciales ha sido un conjunto de decisiones, adoptadas por distintas
autoridades político-administrativas, en un periodo de tiempo muy prolongado, pero
dirigidas todas ellas a socavar el imperio de la Ley haciendo posible la desviación de
cerca de setecientos millones de euros durante un dilatado periodo de diez años.
El Tribunal Supremo alecciona –frente a la narración de la sentencia del Tribunal
Constitucional– sobre las bases fundacionales del Estado de Derecho, cuando afirma
que la idea de que determinadas actuaciones políticas de gobierno puedan quedar
exentas de control jurisdiccional está en estrecha relación con el ejercicio democrático
del poder y con la noción de Estado de Derecho, hasta el punto de que no faltan
corrientes doctrinales que apuntan a la tesis de que no debiera haber actos exentos de la
posibilidad de control jurisdiccional sobre la base de cuatro preceptos constitucionales: el
artículo 1.1 CE que califica a España como un Estado de Derecho; el artículo 9.1 CE que
dispone la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico; el artículo 103 CE que atribuyen al Poder Judicial el control de la
potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y el artículo 24 CE
que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión.
Destaca la STS 749/2022 que el control de los actos del Gobierno se ha ido
ampliando progresivamente hasta el punto de que el concepto de acto político, incluso
de acto de gobierno, está en franca decadencia. En la doctrina administrativista se utiliza
la categoría más amplia de acto discrecional para establecer los límites del ámbito de
actuación de la jurisdicción contencioso-administrativa. Recuerda que era la autoritaria
Ley de la jurisdicción administrativa de 1956, que participaba de los valores propios del
régimen autoritario entonces vigente, la que excluía de control jurisdiccional los actos
políticos, pero reservando exclusivamente ese calificativo a «los que afecten a la defensa
del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y
organización militar sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya
determinación sí corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa», e incluso
distinguiendo entonces claramente entre las funciones política y administrativa.
Refiere que con la entrada en vigor de la Constitución se acogen los valores
democráticos en el ejercicio del poder y se configura España como un Estado de
Derecho, lo que obligó a aprobar la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, al ser incompatible el Estado de Derecho con
ámbitos de inmunidad construidos a partir de la idea decadente de acto político, siendo
cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179