T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95691

procedimiento de tramitación y a las reglas a que ha de ajustarse su elaboración y está
sujeto al Derecho administrativo».
g) Sostiene que, según ha razonado, el proceso prelegislativo de elaboración de un
proyecto de ley no es un acto estrictamente parlamentario, pero tampoco forma parte en
sentido estricto del proceso legislativo de elaboración de una ley.
El título V del Reglamento del Parlamento de Andalucía (artículo 108 y siguientes), al
igual que ocurre con el Reglamento del Congreso de los Diputados (artículos 109 y
siguientes), establece como momento inicial del proceso legislativo la recepción de un
proyecto de ley, junto con los documentos de necesario acompañamiento (exposición de
motivos, memoria, antecedentes, etc.). Los trámites anteriores no forman parte de ese
proceso en sentido estricto.
Indica –y por su extraordinario rigor conviene reproducirlo literalmente– que:
«[T]ratándose de una ley tan trascendental como la del presupuesto anual, con un
componente técnico muy relevante, el proceso de elaboración estaba previsto en la
Ley 5/1983, de 19 de julio, general de la hacienda pública de Andalucía, y en la posterior
ley, aprobada por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. En ambas normas se
regulan con cierto detalle los trámites que habían de seguirse en la elaboración del
proyecto de ley de presupuestos hasta la aprobación por el Consejo de Gobierno, siendo
objeto, además, de un desarrollo reglamentario singular y detallado. Además, dada la
especial naturaleza de toda ley presupuestaria, su contenido material en ciertos aspectos
viene predefinido por otras leyes. Por lo tanto, estamos ante procesos regulados por el
Derecho administrativo.
A la vista de lo anterior surgen de inmediato las siguientes preguntas: ¿Las normas a
que ha de ajustarse el procedimiento prelegislativo tienen algún valor? ¿Tiene sentido
que la infracción de esas normas esté protegida por la inmunidad propia de los actos
parlamentarios?
Es cierto que todo Parlamento goza de absoluta libertad, dentro de los límites
constitucionales, para legislar, y también lo es que a todo Gobierno se le atribuye la
iniciativa legislativa, que es uno de los mecanismos a través de los cuales ejerce su
función de dirección política. Pero esta función viene precedida de un procedimiento
previo que tiende a garantizar la calidad y legalidad del proyecto de ley. El Gobierno, en
este caso el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, cuenta con información,
tiempo, medios técnicos y órganos de control jurídico para hacer posible que el texto del
proyecto de ley que se eleva finalmente al Parlamento se ajuste a la legalidad y cumpla
con las directrices políticas y económicas establecidas por el propio Gobierno.
La diferente naturaleza del proceso prelegislativo y legislativo nos resulta patente si
se atiende a las distintas normas que lo regulan y al momento en el que las normas
constitucionales o el Estatuto de Autonomía de Andalucía fijan el inicio del procedimiento
legislativo […].
Los pronunciamientos que excluyen del control contencioso-administrativo a los
proyectos de ley avalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo tienen
como objetivo determinar el ámbito competencial de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Carece de sentido que un proyecto de ley pueda ser impugnado de forma
paralela a la ley que posteriormente lo apruebe y sería contrario a la facultad de iniciativa
legislativa que corresponde a todo Gobierno y, sobre todo, al ámbito soberano del
Parlamento, que la jurisdicción contencioso-administrativa pudiera limitar la facultad del
Parlamento de examinar, enmendar y aprobar un proyecto de ley.
Pero la cuestión tiene otro enfoque cuando se trata de determinar qué deba
entenderse por asunto administrativo a efectos penales. El Gobierno y la administración
no pueden escudarse en la inmunidad parlamentaria para incumplir de forma flagrante y
palmaria el procedimiento legalmente establecido en la elaboración del proyecto de ley
para perseguir fines ilícitos, cuando es el propio Parlamento el que, a través de la ley, ha
ordenado que su elaboración deba ajustarse a unas determinadas normas y cuando

cve: BOE-A-2024-15428
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