T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95690

administración. El delito produce un daño inmaterial constituido por la quiebra que en los
ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellos deben
merecerse.
e) Examina el procedimiento prelegislativo desde el prisma del elemento del tipo
«asunto administrativo».
Indica que el art. 404 CP describe el elemento objetivo del delito de prevaricación
administrativa como el dictado de «una resolución arbitraria en un asunto
administrativo». Es relevante destacar, atendida la argumentación que desarrolla la
sentencia que resuelve el recurso de amparo, que la sentencia del Tribunal Supremo
señala expresamente que «[n]o ha habido controversia alguna en relación con la
naturaleza administrativa de las resoluciones por las que se concedieron las ayudas».
Indica que lo que se sostiene en muchos recursos es que las resoluciones dictadas en
los procesos de elaboración de los proyectos de ley de presupuestos o de las
modificaciones presupuestarias no se dictaron en un «asunto administrativo». Esto es,
que las decisiones adoptadas en esos procesos de elaboración normativa no serían más
que resoluciones de mero trámite, sin valor autónomo y sin transcendencia frente a
terceros, producidas dentro del proceso legislativo de elaboración de las leyes, que
integraría tanto la fase de tramitación gubernativa, manifestación de la iniciativa
legislativa que corresponde al Gobierno, como la fase propiamente legislativa de
tramitación parlamentaria.
f) Destierra como idea que cualquier acto vinculado con la actividad parlamentaria
es inmune a la jurisdicción penal.
El sentido de la autonomía parlamentaria es más limitado. En apoyo de dicha
afirmación, recuerda la STC 58/2022, de 7 de abril, dictada con motivo de la condena a
determinados miembros de la mesa de un Parlamento autonómico por desobedecer
unas órdenes del Tribunal Constitucional, en que se declara que «las admoniciones y los
apercibimientos de eventuales responsabilidades que se dirigen a los miembros de la
mesa del Parlamento de Cataluña en modo alguno atentan contra la autonomía
parlamentaria y los derechos de los diputados del Parlamento de Cataluña. Son la
consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos
(art. 9.1 CE), incluidas las Cámaras legislativas. […] Por otra parte, como reiteradamente
venimos declarando, el debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y,
en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a
los poderes públicos, veda que las mesas de las Cámaras admitan a trámite una
iniciativa que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este
tribunal (por todas, SSTC 46/2018, de 26 de abril, FFJJ 5 y 6; 47/2018, de 26 de abril,
FFJJ 5 y 6; 115/2019, de 16 de octubre, FFJJ 6 y 7 [EDJ 2019/714327], y 128/2019,
de 11 de noviembre».
El Tribunal Supremo ahonda en el argumento, con cita de precedentes, de que, aun
tratándose de parlamentarios, su inmunidad no alcanza a la desobediencia de un
mandato judicial, distinguiendo a tal fin la actividad puramente parlamentaria y las
actuaciones de la mesa del Parlamento, que son actos gubernativos. No dar
cumplimiento a un mandato judicial en ejecución de lo resuelto en una sentencia firme
es, en definitiva, no aplicar la ley. Y es meridiano que los actos parlamentarios no pueden
nunca dirigirse al incumplimiento de la ley.
En referencia a la desobediencia de miembros de la mesa de un Parlamento, indica
que la decisión es un acto de instrumentalidad parlamentaria, por su contenido y
finalidad, pero no un acto de producción legislativa, ni de control del Gobierno. En
definitiva, la histórica restricción del privilegio no puede ahora ser ampliada, para dar
cobertura a un acto interno que ni afecta a la soberanía de la Cámara ni altera su
configuración.
Concluye que «[s]i no puede predicarse la naturaleza estrictamente parlamentaria de
un acto gubernativo de la mesa de una cámara legislativa, difícilmente puede incluirse en
esa categoría al trámite prelegislativo de un proyecto de ley por tres razones: No lo
realiza el Parlamento sino el Gobierno, no tiene naturaleza política en lo que atañe al

cve: BOE-A-2024-15428
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