T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95688
condena a un alcalde, también por prevaricación, por actos que incluyen algunos que la
jurisdicción contencioso-administrativa considera conformes con el Derecho
administrativo (ATC 324/2003, de 20 de octubre, FJ 6).
Aplicando este mismo rasero de la razonabilidad, entendemos que la interpretación
del delito de prevaricación efectuada en este caso por los tribunales competentes para
ello, que son la Audiencia Provincial de Sevilla y especialmente el Tribunal Supremo
como órgano jurisdiccional superior en la materia (art. 123.1 CE), no es imprevisible ni,
por consiguiente, contraria al derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el
art. 25.1 CE.
Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada
en el recurso de amparo núm. 6971-2022
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular. Considero que el recurso de
amparo debió ser inicialmente inadmitido –como ya expuse en el voto particular al
ATC 284/2023, de 5 de junio– y una vez admitido desestimado, por las razones que se
exponen a continuación.
1.
Consideraciones previas.
Antes de exponer las razones por las que entiendo que la sentencia de la que
manifiesto mi discrepancia ha devastado los límites de la jurisdicción constitucional, al
irrumpir en el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria y suplantar la función del
Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley (art. 123 CE); y que como
consecuencia de ello ha ocasionado un daño institucional difícilmente reparable, al
anular las sentencias dictadas en el asunto de corrupción más importante de la historia
reciente de España y rectificar por primera vez desde que el Tribunal Constitucional entró
en funcionamiento el criterio del Tribunal Supremo en la interpretación de un elemento
recogido en la descripción de la conducta típica, debo efectuar dos consideraciones
previas.
1.1 Omisión de razonamiento del Tribunal Supremo y principio de unidad del
Ministerio Fiscal.
1.2 Contenido de la sentencia del Tribunal Supremo como respuesta al
planteamiento de la recurrente en el recurso de casación.
En segundo lugar, el deber de respeto institucional a la plausible labor desempeñada
por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la exigencia de poner en el primer plano –
que es donde merecen estar– los argumentos que llevan al Tribunal Supremo a calificar
la conducta de la recurrente de delito de prevaricación administrativa, obligan a suplir la
injustificada omisión de la sentencia y a sintetizar las sólidas razones que el Tribunal
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
En primer lugar, causa tanto desconcierto y desazón, que en las veintiocho páginas
de los antecedentes de hecho de la sentencia no se dedique ni una sola línea al
contenido del razonamiento de las resoluciones impugnadas –luego cuestionado– en el
que se califica la conducta de la recurrente de delito de prevaricación administrativa,
como inquietud y preocupación, que en un procedimiento penal de tanta relevancia
perezca uno de los principios vertebradores del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:
su «unidad de actuación» (art. 2.1 EOMF) pues el Ministerio Fiscal ahora refuta como
contraria al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) una condena impuesta y
confirmada a instancia del propio Ministerio Fiscal.
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95688
condena a un alcalde, también por prevaricación, por actos que incluyen algunos que la
jurisdicción contencioso-administrativa considera conformes con el Derecho
administrativo (ATC 324/2003, de 20 de octubre, FJ 6).
Aplicando este mismo rasero de la razonabilidad, entendemos que la interpretación
del delito de prevaricación efectuada en este caso por los tribunales competentes para
ello, que son la Audiencia Provincial de Sevilla y especialmente el Tribunal Supremo
como órgano jurisdiccional superior en la materia (art. 123.1 CE), no es imprevisible ni,
por consiguiente, contraria al derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el
art. 25.1 CE.
Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada
en el recurso de amparo núm. 6971-2022
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular. Considero que el recurso de
amparo debió ser inicialmente inadmitido –como ya expuse en el voto particular al
ATC 284/2023, de 5 de junio– y una vez admitido desestimado, por las razones que se
exponen a continuación.
1.
Consideraciones previas.
Antes de exponer las razones por las que entiendo que la sentencia de la que
manifiesto mi discrepancia ha devastado los límites de la jurisdicción constitucional, al
irrumpir en el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria y suplantar la función del
Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley (art. 123 CE); y que como
consecuencia de ello ha ocasionado un daño institucional difícilmente reparable, al
anular las sentencias dictadas en el asunto de corrupción más importante de la historia
reciente de España y rectificar por primera vez desde que el Tribunal Constitucional entró
en funcionamiento el criterio del Tribunal Supremo en la interpretación de un elemento
recogido en la descripción de la conducta típica, debo efectuar dos consideraciones
previas.
1.1 Omisión de razonamiento del Tribunal Supremo y principio de unidad del
Ministerio Fiscal.
1.2 Contenido de la sentencia del Tribunal Supremo como respuesta al
planteamiento de la recurrente en el recurso de casación.
En segundo lugar, el deber de respeto institucional a la plausible labor desempeñada
por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la exigencia de poner en el primer plano –
que es donde merecen estar– los argumentos que llevan al Tribunal Supremo a calificar
la conducta de la recurrente de delito de prevaricación administrativa, obligan a suplir la
injustificada omisión de la sentencia y a sintetizar las sólidas razones que el Tribunal
cve: BOE-A-2024-15428
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En primer lugar, causa tanto desconcierto y desazón, que en las veintiocho páginas
de los antecedentes de hecho de la sentencia no se dedique ni una sola línea al
contenido del razonamiento de las resoluciones impugnadas –luego cuestionado– en el
que se califica la conducta de la recurrente de delito de prevaricación administrativa,
como inquietud y preocupación, que en un procedimiento penal de tanta relevancia
perezca uno de los principios vertebradores del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:
su «unidad de actuación» (art. 2.1 EOMF) pues el Ministerio Fiscal ahora refuta como
contraria al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) una condena impuesta y
confirmada a instancia del propio Ministerio Fiscal.