T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95687
[…] la publicidad de las normas». Si no hay publicidad, no puede haber «norma»
vinculante, ni mucho menos «verdadera ley», como asume la mayoría.
En segundo lugar, la diferenciación conceptual entre el anteproyecto o proyecto de
ley de presupuestos, por una parte, y su «documentación anexa», por otra, viene
corroborada por otras normas. No solo el art. 129.3 del Reglamento del Parlamento de
Andalucía, que cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en el pasaje antes
transcrito (idéntico además a los arts. 134.2 del Reglamento del Congreso de los
Diputados y 150.1 del Reglamento del Senado), sino también los arts. 34.5 y 35 de la
Ley del Parlamento de Andalucía 5/1983, de hacienda pública de Andalucía (vigente en
la fecha de los hechos) y el art. 37 de la Ley 47/2003, general presupuestaria del Estado
(LGP), igualmente citados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla
(fundamento de Derecho 15). Por ejemplo, según este último precepto (art. 37 LGP), al
«proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, integrado por el articulado con
sus anexos y los estados de ingresos y de gastos», «se acompañará» cierta
«documentación complementaria», que incluye, entre otras, «[l]as memorias descriptivas
de los programas de gasto y sus objetivos anuales». De la misma manera, el art. 35 de
la Ley 5/1983 establecía que «[e]l proyecto de ley de presupuestos y la documentación
anexa se remitirán al Parlamento» al menos dos meses antes de la expiración del
anterior. Todo proyecto de ley del Gobierno va acompañado de cierta documentación (cfr.
art. 88 CE y art. 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno), pero no por ello esa
documentación adquiere el rango y fuerza de la ley una vez aprobada esta.
En tercer lugar, nuestra doctrina también ha reconocido la naturaleza no normativa
de las memorias y fichas presupuestarias (no publicadas): «las memorias de los
presupuestos […] en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de
las leyes de presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las
mismas, meras previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8).
Finalmente, el ya citado art. 1 del Decreto-ley 4/2012 excluyó expresamente la
aplicación de la normativa general de subvenciones, lo que evidencia, como ya hemos
dicho, que las leyes de presupuestos anteriores no habían excluido la aplicación de esa
normativa general.
En cuanto a las modificaciones presupuestarias producidas en los años 2000, 2001
y 2002, por las mismas razones que entendemos que las leyes de presupuestos que
incluyeron desde el año 2002 esa célebre partida 31L no sanaron el vicio que
arrastraban en cuanto a su oculta finalidad de eludir los controles previos de la
intervención, tampoco las modificaciones presupuestarias de 2002 pueden escudarse en
la ley de presupuestos.
Las leyes de presupuestos habilitaban unos créditos para determinadas ayudas, pero
no prejuzgaban el modo en que esas ayudas debían finalmente concederse. Dicho de
otro modo, del enunciado de la partida presupuestaria 31L no cabe inferir en modo
alguno que el Parlamento de Andalucía, al aprobar la correspondiente ley de
presupuestos, excluyera la aplicación de la normativa general en materia de
subvenciones. Resulta, por tanto, infundada la afirmación de la sentencia de que
disentimos según la cual el Tribunal Supremo ha interpretado las leyes de presupuestos
de Andalucía para los ejercicios 2002, 2003 y 2004 de modo imprevisible.
Conclusión.
En resumen, consideramos que las sentencias recurridas en amparo han efectuado
una interpretación razonada de los elementos del delito de prevaricación y su aplicación
al caso que supera el canon de control referido a la prohibición de interpretaciones
«ilógicas» o «arbitrarias» que impone el art. 25.1 CE, conforme a la doctrina consolidada
de este tribunal. Un canon que han superado anteriormente otras interpretaciones
razonadas por los tribunales penales pero que pueden resultar más o menos
controvertidas, como por ejemplo condenar por prevaricación a un particular a pesar de
que el delito solo pueden cometerlo los «funcionarios» según la letra del Código penal
(SSTC 47/1995, de 6 de febrero, FJ 6, y 41/1998, de 24 de febrero, FFJJ 5 y 6), o la
cve: BOE-A-2024-15428
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5.
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[…] la publicidad de las normas». Si no hay publicidad, no puede haber «norma»
vinculante, ni mucho menos «verdadera ley», como asume la mayoría.
En segundo lugar, la diferenciación conceptual entre el anteproyecto o proyecto de
ley de presupuestos, por una parte, y su «documentación anexa», por otra, viene
corroborada por otras normas. No solo el art. 129.3 del Reglamento del Parlamento de
Andalucía, que cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en el pasaje antes
transcrito (idéntico además a los arts. 134.2 del Reglamento del Congreso de los
Diputados y 150.1 del Reglamento del Senado), sino también los arts. 34.5 y 35 de la
Ley del Parlamento de Andalucía 5/1983, de hacienda pública de Andalucía (vigente en
la fecha de los hechos) y el art. 37 de la Ley 47/2003, general presupuestaria del Estado
(LGP), igualmente citados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla
(fundamento de Derecho 15). Por ejemplo, según este último precepto (art. 37 LGP), al
«proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, integrado por el articulado con
sus anexos y los estados de ingresos y de gastos», «se acompañará» cierta
«documentación complementaria», que incluye, entre otras, «[l]as memorias descriptivas
de los programas de gasto y sus objetivos anuales». De la misma manera, el art. 35 de
la Ley 5/1983 establecía que «[e]l proyecto de ley de presupuestos y la documentación
anexa se remitirán al Parlamento» al menos dos meses antes de la expiración del
anterior. Todo proyecto de ley del Gobierno va acompañado de cierta documentación (cfr.
art. 88 CE y art. 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno), pero no por ello esa
documentación adquiere el rango y fuerza de la ley una vez aprobada esta.
En tercer lugar, nuestra doctrina también ha reconocido la naturaleza no normativa
de las memorias y fichas presupuestarias (no publicadas): «las memorias de los
presupuestos […] en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de
las leyes de presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las
mismas, meras previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8).
Finalmente, el ya citado art. 1 del Decreto-ley 4/2012 excluyó expresamente la
aplicación de la normativa general de subvenciones, lo que evidencia, como ya hemos
dicho, que las leyes de presupuestos anteriores no habían excluido la aplicación de esa
normativa general.
En cuanto a las modificaciones presupuestarias producidas en los años 2000, 2001
y 2002, por las mismas razones que entendemos que las leyes de presupuestos que
incluyeron desde el año 2002 esa célebre partida 31L no sanaron el vicio que
arrastraban en cuanto a su oculta finalidad de eludir los controles previos de la
intervención, tampoco las modificaciones presupuestarias de 2002 pueden escudarse en
la ley de presupuestos.
Las leyes de presupuestos habilitaban unos créditos para determinadas ayudas, pero
no prejuzgaban el modo en que esas ayudas debían finalmente concederse. Dicho de
otro modo, del enunciado de la partida presupuestaria 31L no cabe inferir en modo
alguno que el Parlamento de Andalucía, al aprobar la correspondiente ley de
presupuestos, excluyera la aplicación de la normativa general en materia de
subvenciones. Resulta, por tanto, infundada la afirmación de la sentencia de que
disentimos según la cual el Tribunal Supremo ha interpretado las leyes de presupuestos
de Andalucía para los ejercicios 2002, 2003 y 2004 de modo imprevisible.
Conclusión.
En resumen, consideramos que las sentencias recurridas en amparo han efectuado
una interpretación razonada de los elementos del delito de prevaricación y su aplicación
al caso que supera el canon de control referido a la prohibición de interpretaciones
«ilógicas» o «arbitrarias» que impone el art. 25.1 CE, conforme a la doctrina consolidada
de este tribunal. Un canon que han superado anteriormente otras interpretaciones
razonadas por los tribunales penales pero que pueden resultar más o menos
controvertidas, como por ejemplo condenar por prevaricación a un particular a pesar de
que el delito solo pueden cometerlo los «funcionarios» según la letra del Código penal
(SSTC 47/1995, de 6 de febrero, FJ 6, y 41/1998, de 24 de febrero, FFJJ 5 y 6), o la
cve: BOE-A-2024-15428
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