T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
79 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95686

Pues bien, tanto la Audiencia Provincial de Sevilla como el Tribunal Supremo niegan
razonadamente que esa calificación tuviera eficacia normativa y vinculante y habilitara la
exclusión de los controles propios de las subvenciones.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla lo hace en su fundamento de
Derecho 15 (aludido en la sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 23.1,
pág. 256, última línea), que cita y reproduce el art. 129.3 del Reglamento del Parlamento
de Andalucía, que dice así:
«El debate del presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de
gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban
acompañarlo.»
Un precepto que le lleva concluir lo siguiente:
«[L]os únicos documentos objeto de debate, y por tanto de aprobación parlamentaria,
son el texto articulado de la ley y los estados de gastos de cada uno de los entes
públicos de la comunidad autónoma. Sin que el resto de documentos que, como
documentación anexa, acompañan al proyecto de presupuesto, sean objeto de
aprobación por el Parlamento, ni, en consecuencia, adquieran fuerza de ley.»
Y el Tribunal Supremo es igualmente concluyente: «ninguna de las leyes de
presupuestos aprobadas modificó el régimen jurídico aplicable a las subvenciones»
(fundamento de Derecho 23.3, pág. 262); las leyes de presupuestos «habilitaron unos
créditos presupuestarios» pero no aprobaron «la forma de ejecución del gasto» ni su
«concesión y pago […] eludiendo los requisitos y controles establecidos en la normativa
de subvenciones» (fundamento de Derecho 11.2, págs. 189-190).
En lugar de detenerse en estos razonamientos, como corresponde a un recurso de
amparo que debe examinar la razonabilidad de la interpretación efectuada por las
sentencias recurridas, la mayoría cambia los términos del debate, hace supuesto de la
cuestión y afirma que los tribunales penales han ejercido «materialmente un control
negativo de constitucionalidad sobre el contenido de las leyes de presupuestos que les
está vedado» [FJ 4.4.1 c)], dando por sentado lo que esos tribunales niegan: el valor de
ley de la «documentación anexa» a los proyectos de ley de presupuestos.
Lo que era objeto de discusión ante la jurisdicción penal, y esta negó motivadamente,
no era «el carácter formal o material» de la ley de presupuestos, cuestión hace tiempo
«superada» como reconoce la mayoría citando la STC 72/1992, de 13 de mayo, sino si
la «documentación anexa» a la ley de presupuestos, donde se contiene ese cambio de
calificación de créditos, supuso efectivamente una modificación, derogación o
desplazamiento de la normativa general sobre subvenciones.
Por el sencillo expediente de omitir los razonamientos de las sentencias objeto de
amparo, la mayoría asume apodícticamente que sí han producido ese cambio legislativo.
Pero la lectura del análisis de la «documentación anexa» al proyecto de ley de
presupuestos ofrecido por las págs. 193-196 de la sentencia del Tribunal Supremo,
transcritas en el fundamento jurídico 2.1 c) de nuestra sentencia, no permite sostener
esta conclusión. Antes al contrario: estas «fichas», «memorias» y «documentación anexa
al proyecto de presupuesto» llaman varias veces «subvenciones» a las «ayudas
sociolaborales» del programa 31L, de modo que difícilmente puede sostenerse que esa
«documentación anexa» autorizara la elusión del régimen de estas.
Además, la conclusión de las sentencias recurridas sobre la ausencia de valor legal
de esa «documentación anexa» a las leyes de presupuestos no vulnera el derecho a la
legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, pues viene corroborada por importantes y
evidentes argumentos constitucionales.
En primer lugar, esa «documentación anexa» no está publicada, ni se publica
conjuntamente con las leyes de presupuestos, lo que ya de por sí impide otorgarle valor
normativo alguno por aplicación de la máxima del art. 9.3 CE: «La Constitución garantiza

cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 179