T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95685

Por todo ello concluye: «A partir de estos hechos, dada la incontestable ilegalidad de
las acciones llevadas a cabo y en atención a la finalidad directamente perseguida por los
autores no cabe otra conclusión que la de afirmar la arbitrariedad e injusticia de las
resoluciones objeto de enjuiciamiento» (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 30, pág. 296).
Ninguna de estas razones se analiza en la sentencia de la mayoría, sino que vuelve
a reiterarse la idea de la aprobación parlamentaria como sanadora de todos los posibles
vicios denunciados y la imprevisibilidad de la interpretación llevada a cabo por la
Audiencia Provincial de Sevilla y por el Tribunal Supremo.
La razón de la condena a la recurrente por parte de estos tribunales es clara: como
con arreglo a la Ley del Parlamento de Andalucía 5/1983, de hacienda pública de
Andalucía, coincidente con la Ley 38/2003, general de subvenciones del Estado, las
subvenciones y ayudas debían otorgarse con arreglo a unos principios de publicidad,
libre concurrencia y objetividad, y el incumplimiento de estos principios en la concesión
de ayudas estaba produciendo muchos reparos por parte de la Intervención, la
recurrente y otros funcionarios idearon como solución para eludir esos controles incluir
una nueva partida en los presupuestos titulada de manera indeterminada como
«relaciones laborales» y disfrazada como transferencia de crédito al IFA (posteriormente
IDEA) para sus propios fines, eludiendo de este modo los controles exigibles con arreglo
a una legalidad que no se deroga.
Efectivamente, las leyes de prepuestos hubieran podido derogar esa legalidad, o
desplazarla para la concesión de esas ayudas, como hizo luego el Decreto-ley de la
Junta de Andalucía 4/2012 en la llamada «tercera etapa» de los ERE [sentencia del
Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 1, «Resumen de los hechos probados», pág.
111, reproducido en el antecedente 2 a) de nuestra sentencia]. El art. 1 de este Decretoley estableció expresamente que «[a] estas ayudas sociolaborales no les es de
aplicación la normativa general sobre subvenciones públicas», lo que evidencia que el
criterio seguido en años anteriores de no seguir los trámites impuestos por esa
«normativa general sobre subvenciones públicas» no se ajustaba a la legalidad vigente.
En esta situación no nos parece que la respuesta penal de la actuación de la
recurrente pueda calificarse de imprevisible.
4. Interpretación de las leyes de presupuestos efectuada por las sentencias
recurridas.
La mayoría reitera una y otra vez la idea de que las leyes de presupuestos regularon
el modo de concesión de estas ayudas. Por eso diserta ampliamente sobre las
«Características de nuestra democracia constitucional y parlamentaria» (FJ 4.3), la
naturaleza de la ley de presupuestos como «verdadera ley» (FJ 4.3.2), la posibilidad de
modificar las leyes vigentes (FJ 4.3.4) y el monopolio del control de constitucionalidad de
las leyes por el Tribunal Constitucional (FJ 4.3.1), para terminar concluyendo que las
sentencias recurridas han «priva[do] de toda relevancia a la aprobación parlamentaria de
la ley» de presupuestos «que tiene la misma naturaleza normativa que el resto de las
leyes» y es por tanto un «instrumento idóneo para efectuar esta modificación» legislativa
[FJ 4.4.1 b)].
Si así hubiera sucedido, podría compartirse lo razonado por la mayoría. Pero esta
parte de una premisa incorrecta. Las sentencias recurridas interpretan de otro modo las
leyes de presupuestos.
La (supuesta) modificación legislativa se habría producido con la calificación de las
ayudas sociolaborales como «transferencia de financiación», según reconoce la mayoría
en el fundamento jurídico 4.4.1 b) antes citado. Una modificación que se habría
producido en las «memorias presupuestarias, informes económico-financieros y fichas
del programa 31L» cuyo contenido extracta la sentencia del Tribunal Supremo
(fundamento de Derecho 11, págs. 193-196), transcrita en este punto por el fundamento
jurídico 2.1 c) de nuestra sentencia («9. Conclusiones del análisis de la documentación
anexa al proyecto de presupuesto anual de la Junta de Andalucía […]»).

cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179