T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95679
Por ello, la aprobación presupuestaria de la transferencia de financiación, en ningún
caso supuso que el Parlamento aprobó dicho crédito, para que con cargo al mismo se
otorgaran por la Consejería de Empleo subvenciones sociolaborales o a empresas en
crisis».
(iv) La representación procesal de la señora Álvarez Arza subraya lo contradictorio
que resulta «afirmar que los parlamentarios se equivocaron sobre el contenido de lo que
aprobaban cuando al mismo tiempo se afirma que las leyes no aprobaron lo que se ha
considerado ilegal. ¿Dónde está el error, entonces?».
Por último, se aduce que lo que subyace en los argumentos anteriores es que la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo considera que las leyes de presupuestos son
inconstitucionales al no haberse conformado debidamente la voluntad de la Cámara por
haber sido engañada. La recurrente afirma que, de ser esto así, la Sala hubiera debido
plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y, como no lo ha
hecho, no puede desconocer la plena validez jurídica de una ley aprobada.
En definitiva, lo que la recurrente alega es que las contradicciones en las que han
incurrido las resoluciones impugnadas han tenido como consecuencia que se haya
efectuado una interpretación de los elementos típicos imprevisible y, por ello, prohibida
por el art. 25.1 CE.
Resulta patente que las resoluciones impugnadas contienen argumentos
contradictorios que, además, se fundamentan en una concepción de nuestro sistema
institucional que no se cohonesta con los parámetros interpretativos comúnmente
aceptados. Por lo que se refiere a lo primero, esto es, a las contradicciones y quiebras
lógicas en las que incurre la sentencia, basta la lectura de los pasajes que se acaban de
transcribir para apreciar que incurren en tales defectos.
No se puede apreciar que los proyectos de ley establecen un sistema de
presupuestación no avalado por el Parlamento cuando la ley aprobada recoge
expresamente el mismo sistema de presupuestación que aquellos. Tal afirmación,
además, resulta contradictoria e incompatible con las reglas constitucionales y
estatutarias que disciplinan el sistema de fuentes, al dar eficacia jurídica a un proyecto
de ley y negar, al mismo tiempo, esa eficacia a la ley que trae causa de ese proyecto,
que establece el mismo sistema de presupuestación que el contenido en el proyecto.
Como se expuso anteriormente, los anteproyectos y proyectos de ley, en cuanto meras
propuestas normativas, no pueden ser objeto de control jurídico. Ha de traerse de nuevo
a colación el ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6, en el que el Tribunal declaró que «la
necesaria defensa jurisdiccional del ordenamiento no puede verificarse sino cuando cabe
hablar propiamente de infracciones normativas, solo susceptibles de ser causadas,
obviamente, por normas, y nunca por proyectos o intenciones normativas, que, en
cuanto tales, pueden tener cualquier contenido». La paradoja que presenta este caso es
que el Tribunal Supremo no solo otorga eficacia jurídica ad extra al proyecto, lo que en sí
mismo es incompatible con la naturaleza de este tipo de actos, sino que, además, niega
eficacia al programa presupuestario aprobado por el Parlamento, que tiene naturaleza de
ley y que, como tal, tiene efectos generales. El aplicador del Derecho no puede dejar de
aplicar una ley en vigor.
(v) Otra de las contradicciones señaladas por la recurrente se refiere a que las
sentencias recurridas afirman que las fichas del programa presupuestario 31L, así como
las distintas memorias acompañadas a los proyectos de ley de presupuestos «ofrecían
una información poco detallada que posibilitó la aprobación de los proyectos de ley (sin
objeciones en lo que a esta partida se refiere) en el trámite parlamentario» (sentencia del
Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 14.2, pág. 211). Sin embargo, tal y como se
deriva con toda claridad del fundamento de Derecho 11.2 de la sentencia del Tribunal
Supremo, es patente que la información facilitada al Parlamento no podía inducirle a
error, por cuanto que no había duda alguna de que las transferencias de financiación no
estaban destinadas a equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias de IFA/IDEA. Como
ya se ha indicado, las resoluciones judiciales transcriben pasajes de las memorias que
acompañan a las leyes de presupuestos en las que se especifica que los fines del
cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95679
Por ello, la aprobación presupuestaria de la transferencia de financiación, en ningún
caso supuso que el Parlamento aprobó dicho crédito, para que con cargo al mismo se
otorgaran por la Consejería de Empleo subvenciones sociolaborales o a empresas en
crisis».
(iv) La representación procesal de la señora Álvarez Arza subraya lo contradictorio
que resulta «afirmar que los parlamentarios se equivocaron sobre el contenido de lo que
aprobaban cuando al mismo tiempo se afirma que las leyes no aprobaron lo que se ha
considerado ilegal. ¿Dónde está el error, entonces?».
Por último, se aduce que lo que subyace en los argumentos anteriores es que la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo considera que las leyes de presupuestos son
inconstitucionales al no haberse conformado debidamente la voluntad de la Cámara por
haber sido engañada. La recurrente afirma que, de ser esto así, la Sala hubiera debido
plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y, como no lo ha
hecho, no puede desconocer la plena validez jurídica de una ley aprobada.
En definitiva, lo que la recurrente alega es que las contradicciones en las que han
incurrido las resoluciones impugnadas han tenido como consecuencia que se haya
efectuado una interpretación de los elementos típicos imprevisible y, por ello, prohibida
por el art. 25.1 CE.
Resulta patente que las resoluciones impugnadas contienen argumentos
contradictorios que, además, se fundamentan en una concepción de nuestro sistema
institucional que no se cohonesta con los parámetros interpretativos comúnmente
aceptados. Por lo que se refiere a lo primero, esto es, a las contradicciones y quiebras
lógicas en las que incurre la sentencia, basta la lectura de los pasajes que se acaban de
transcribir para apreciar que incurren en tales defectos.
No se puede apreciar que los proyectos de ley establecen un sistema de
presupuestación no avalado por el Parlamento cuando la ley aprobada recoge
expresamente el mismo sistema de presupuestación que aquellos. Tal afirmación,
además, resulta contradictoria e incompatible con las reglas constitucionales y
estatutarias que disciplinan el sistema de fuentes, al dar eficacia jurídica a un proyecto
de ley y negar, al mismo tiempo, esa eficacia a la ley que trae causa de ese proyecto,
que establece el mismo sistema de presupuestación que el contenido en el proyecto.
Como se expuso anteriormente, los anteproyectos y proyectos de ley, en cuanto meras
propuestas normativas, no pueden ser objeto de control jurídico. Ha de traerse de nuevo
a colación el ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6, en el que el Tribunal declaró que «la
necesaria defensa jurisdiccional del ordenamiento no puede verificarse sino cuando cabe
hablar propiamente de infracciones normativas, solo susceptibles de ser causadas,
obviamente, por normas, y nunca por proyectos o intenciones normativas, que, en
cuanto tales, pueden tener cualquier contenido». La paradoja que presenta este caso es
que el Tribunal Supremo no solo otorga eficacia jurídica ad extra al proyecto, lo que en sí
mismo es incompatible con la naturaleza de este tipo de actos, sino que, además, niega
eficacia al programa presupuestario aprobado por el Parlamento, que tiene naturaleza de
ley y que, como tal, tiene efectos generales. El aplicador del Derecho no puede dejar de
aplicar una ley en vigor.
(v) Otra de las contradicciones señaladas por la recurrente se refiere a que las
sentencias recurridas afirman que las fichas del programa presupuestario 31L, así como
las distintas memorias acompañadas a los proyectos de ley de presupuestos «ofrecían
una información poco detallada que posibilitó la aprobación de los proyectos de ley (sin
objeciones en lo que a esta partida se refiere) en el trámite parlamentario» (sentencia del
Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 14.2, pág. 211). Sin embargo, tal y como se
deriva con toda claridad del fundamento de Derecho 11.2 de la sentencia del Tribunal
Supremo, es patente que la información facilitada al Parlamento no podía inducirle a
error, por cuanto que no había duda alguna de que las transferencias de financiación no
estaban destinadas a equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias de IFA/IDEA. Como
ya se ha indicado, las resoluciones judiciales transcriben pasajes de las memorias que
acompañan a las leyes de presupuestos en las que se especifica que los fines del
cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179