T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95677

impugnadas llegan a esta conclusión al apreciar que se realizaron prescindiendo de las
exigencias procedimentales y materiales con la finalidad de eludir los controles exigidos
por la normativa subvencional (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 24.2, pág. 265 a 271). Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo,
tomando en consideración la normativa presupuestaria, en particular la Orden de la
Consejería de Hacienda de 22 de mayo de 1998, llegan a la conclusión de que las
modificaciones presupuestarias efectuadas la contravienen y por ello aprecian su
manifiesta ilegalidad. No es función de este tribunal examinar la corrección jurídica de la
referida apreciación. Sin embargo, sí entra dentro de sus atribuciones el efectuar un
juicio externo de las razones que llevan a los órganos judiciales a resolver en el sentido
expuesto, pues solo de este modo puede verificarse que las resoluciones judiciales, al
calificar como manifiestamente ilegales las modificaciones presupuestarias efectuadas,
no han desbordado los límites que impone el art. 25.1 CE.
A partir del año 2002, en el que las leyes de presupuestos contienen el programa 31L
que tiene por objeto otorgar transferencias al IFA en materia de relaciones laborales,
cambió el criterio de presupuestación. En los documentos que las acompañan, en
particular en las memorias –transcritas en sus pasajes más relevantes en las sentencias
que ahora se recurren– se hace referencia a la finalidad que con ese programa se
pretende, quién ha de ejecutarlo y cómo debe hacerlo. Según consta en las resoluciones
judiciales impugnadas, el objetivo del programa 31L es, entre otros, «atender a las
necesidades públicas de mantenimiento del empleo y del tejido productivo andaluz, a
través de los acuerdos con el Instituto de Fomento de Andalucía para la subvención y
ayuda de sectores y empresas con dificultades financieras que pudieran verse afectadas
por las distintas crisis». También se incluyen entre estos objetivos «[c]ubrir las
necesidades comprometidas asumidas por expedientes de regulación de empleo,
ayudas a prejubilaciones, proyectos de viabilidad de pequeñas, medianas y grandes
empresas e incentivar la consolidación económica en aquellas empresas con dificultades
de mantenimiento del empleo» (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 11.2, pág. 193, que transcribe las págs. 571 y ss. de la sentencia de la
Audiencia Provincial de Sevilla que, a su vez, reproduce el contenido de las memorias de
los informes económico-financieros).
Las sentencias impugnadas ponen de manifiesto cómo estas memorias determinan
el órgano encargado de ejecutar el programa 31L, que es la Dirección General de
Trabajo y Seguridad Social. Este centro directivo «tiene atribuidas las competencias que
corresponden a la consejería en materia de relaciones laborales». En estos documentos
a los que aluden las sentencias, se detalla que la Dirección General de Trabajo y
Seguridad Social instrumenta «la materialización de las ayudas a través de un convenio
con el IFA y de su dotación anual específica de contribución a pólizas de
prejubilaciones» (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 11.2, pág.
194).
Sin embargo, las resoluciones recurridas no extraen consecuencia alguna del cambio
normativo que se produce en el año 2002, que incluye por primera vez el programa 31L
en la ley de presupuestos y que tiene como objeto otorgar transferencias al IFA/IDEA en
materia de relaciones laborales, tal y como se acaba de exponer. Una vez en vigor este
programa presupuestario resulta imprevisible que los actos dictados a su amparo se
consideren manifiestamente ilegales, pues las modificaciones presupuestarias tenían
cobertura en una norma con rango de ley.
De conformidad con lo expuesto, no pueden considerarse arbitrarias las
modificaciones presupuestarias realizadas en el ejercicio 2002 (las efectuadas el 15 y
el 21 de octubre de 2002) al encontrarse amparadas en la ley de presupuestos para ese
año. Por todo ello, las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a estas concretas
modificaciones presupuestarias, al calificarlas como manifiestamente ilegales, han
incurrido en una interpretación del todo imprevisible del tipo penal que ha determinado la
condena. No ocurre lo mismo con las otras modificaciones presupuestarias que no
tenían amparo en norma legal alguna [realizadas el 18 de abril de 2000, el 28 de julio

cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179