T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
79 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95676
actos administrativos. Además, alega que en la doctrina científica existe una notable
controversia acerca de su naturaleza jurídica, en particular sobre si son actos
administrativos o actos políticos.
En el apartado 4.1 de este fundamento jurídico se han expuesto sucintamente las
alegaciones de las partes personadas en este recurso y del Ministerio Fiscal. En el
apartado 4.2 se recogen las razones por las que el Tribunal Supremo confirma la
condena de la recurrente por aprobar las modificaciones presupuestarias. Estas razones,
en síntesis, son que este tipo de actos no tienen naturaleza parlamentaria, ya que fueron
adoptadas por la consejera de Hacienda o por el Consejo de Gobierno. La Sala entiende
que se adoptaron incumpliendo los requisitos procedimentales y materiales «con la
finalidad última de eliminar los controles administrativos en la concesión de las
subvenciones para actuar libérrimamente». El Tribunal Supremo también afirma que
como estas decisiones debían adoptarse siguiendo un procedimiento reglado, «regido
por normas de Derecho administrativo y ajeno a los criterios de discrecionalidad propios
de toda decisión política», son «resoluciones» a los efectos del delito de prevaricación.
La Sala concluye que estas actuaciones «cumplen con la exigencia de tipicidad del
artículo 404 CP».
Los argumentos de la demandante por los que aduce que estos actos no pueden
considerarse resoluciones recaídas en un asunto administrativo no pueden prosperar. El
Tribunal no va a dilucidar en este recurso de amparo la naturaleza jurídica de estas
decisiones. Tan solo le corresponde enjuiciar si la interpretación de estos conceptos
efectuada por las resoluciones impugnadas incurre en la infracción invocada del art. 25.1
CE. En consecuencia, el análisis ha de limitarse a examinar si la consideración de tales
decisiones como resoluciones recaídas en un asunto administrativo es lesiva del derecho
fundamental a la legalidad penal, sin que para ello sea necesario un pronunciamiento
sobre la naturaleza jurídica de tales actos, lo que excedería del objeto del recurso de
amparo.
El hecho de que estas decisiones hayan sido adoptadas por órganos –la consejera
de Hacienda y el Consejo de Gobierno– que por las funciones que ejercen tienen tanto
naturaleza política como administrativa pone de manifiesto que su consideración como
resolución recaída en un asunto administrativo no es, prima facie, descartable. La
circunstancia de que exista un debate doctrinal sobre la naturaleza jurídica de este tipo
de decisiones no supone que los órganos judiciales, al calificarlas como resoluciones
recaídas en un asunto administrativo, hayan efectuado una interpretación extravagante o
imprevisible. Al contrario, pone de manifiesto que tal interpretación es posible. Por otra
parte, la alegación de la demandante por la que se aduce que no existe doctrina
jurisprudencial al respecto no puede interpretarse, como hace la recurrente, como un
dato que evidencie que este tipo de decisiones no tiene carácter administrativo.
El análisis de esta cuestión ha de partir de que este tipo de actuaciones requieren
siempre una habilitación legislativa (en este caso, los arts. 38 y ss. de la Ley 5/1983,
de 19 de julio, de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hoy
derogada) que otorgue a un órgano administrativo la potestad de modificar los estados
numéricos de las leyes de presupuestos cuando concurran los supuestos previstos en la
ley habilitante y con las limitaciones que en ella se establezcan. Calificar estos actos
como administrativos entra dentro de los márgenes de interpretación admisibles en
Derecho, dado que no existe norma ni principio alguno que impida llegar a esta
conclusión. Como se acaba de señalar, la cuestión que debe determinarse ahora no es
la naturaleza jurídica de este tipo de actos, sino si los órganos judiciales al calificarlos de
administrativos han ido más allá de la previsión del tipo legal y han incluido dentro del
ámbito de lo penalmente prohibido conductas que la ley con toda evidencia no
contempla. En este caso no puede llegarse a tal conclusión. Por todo ello, el Tribunal
entiende que la consideración de estos actos como resoluciones recaídas en un asunto
administrativo es acorde con el principio de legalidad penal que consagra el art. 25.1 CE.
Cuestión distinta es si las modificaciones presupuestarias que efectuó la recurrente
pueden considerase arbitrarias por ser manifiestamente ilegales. Las resoluciones
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95676
actos administrativos. Además, alega que en la doctrina científica existe una notable
controversia acerca de su naturaleza jurídica, en particular sobre si son actos
administrativos o actos políticos.
En el apartado 4.1 de este fundamento jurídico se han expuesto sucintamente las
alegaciones de las partes personadas en este recurso y del Ministerio Fiscal. En el
apartado 4.2 se recogen las razones por las que el Tribunal Supremo confirma la
condena de la recurrente por aprobar las modificaciones presupuestarias. Estas razones,
en síntesis, son que este tipo de actos no tienen naturaleza parlamentaria, ya que fueron
adoptadas por la consejera de Hacienda o por el Consejo de Gobierno. La Sala entiende
que se adoptaron incumpliendo los requisitos procedimentales y materiales «con la
finalidad última de eliminar los controles administrativos en la concesión de las
subvenciones para actuar libérrimamente». El Tribunal Supremo también afirma que
como estas decisiones debían adoptarse siguiendo un procedimiento reglado, «regido
por normas de Derecho administrativo y ajeno a los criterios de discrecionalidad propios
de toda decisión política», son «resoluciones» a los efectos del delito de prevaricación.
La Sala concluye que estas actuaciones «cumplen con la exigencia de tipicidad del
artículo 404 CP».
Los argumentos de la demandante por los que aduce que estos actos no pueden
considerarse resoluciones recaídas en un asunto administrativo no pueden prosperar. El
Tribunal no va a dilucidar en este recurso de amparo la naturaleza jurídica de estas
decisiones. Tan solo le corresponde enjuiciar si la interpretación de estos conceptos
efectuada por las resoluciones impugnadas incurre en la infracción invocada del art. 25.1
CE. En consecuencia, el análisis ha de limitarse a examinar si la consideración de tales
decisiones como resoluciones recaídas en un asunto administrativo es lesiva del derecho
fundamental a la legalidad penal, sin que para ello sea necesario un pronunciamiento
sobre la naturaleza jurídica de tales actos, lo que excedería del objeto del recurso de
amparo.
El hecho de que estas decisiones hayan sido adoptadas por órganos –la consejera
de Hacienda y el Consejo de Gobierno– que por las funciones que ejercen tienen tanto
naturaleza política como administrativa pone de manifiesto que su consideración como
resolución recaída en un asunto administrativo no es, prima facie, descartable. La
circunstancia de que exista un debate doctrinal sobre la naturaleza jurídica de este tipo
de decisiones no supone que los órganos judiciales, al calificarlas como resoluciones
recaídas en un asunto administrativo, hayan efectuado una interpretación extravagante o
imprevisible. Al contrario, pone de manifiesto que tal interpretación es posible. Por otra
parte, la alegación de la demandante por la que se aduce que no existe doctrina
jurisprudencial al respecto no puede interpretarse, como hace la recurrente, como un
dato que evidencie que este tipo de decisiones no tiene carácter administrativo.
El análisis de esta cuestión ha de partir de que este tipo de actuaciones requieren
siempre una habilitación legislativa (en este caso, los arts. 38 y ss. de la Ley 5/1983,
de 19 de julio, de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hoy
derogada) que otorgue a un órgano administrativo la potestad de modificar los estados
numéricos de las leyes de presupuestos cuando concurran los supuestos previstos en la
ley habilitante y con las limitaciones que en ella se establezcan. Calificar estos actos
como administrativos entra dentro de los márgenes de interpretación admisibles en
Derecho, dado que no existe norma ni principio alguno que impida llegar a esta
conclusión. Como se acaba de señalar, la cuestión que debe determinarse ahora no es
la naturaleza jurídica de este tipo de actos, sino si los órganos judiciales al calificarlos de
administrativos han ido más allá de la previsión del tipo legal y han incluido dentro del
ámbito de lo penalmente prohibido conductas que la ley con toda evidencia no
contempla. En este caso no puede llegarse a tal conclusión. Por todo ello, el Tribunal
entiende que la consideración de estos actos como resoluciones recaídas en un asunto
administrativo es acorde con el principio de legalidad penal que consagra el art. 25.1 CE.
Cuestión distinta es si las modificaciones presupuestarias que efectuó la recurrente
pueden considerase arbitrarias por ser manifiestamente ilegales. Las resoluciones
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179