T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95675
supone incidir en un ámbito ajeno al control judicial, excediendo de la función que los
jueces y tribunales tienen atribuida por el art. 117.3 CE.
En efecto, las sentencias impugnadas, al fundamentar la condena penal de la
recurrente en su participación en las actuaciones llamadas prelegislativas que
posteriormente, tras la aprobación de los proyectos por el Parlamento, dieron lugar a las
leyes de presupuestos en las que en uno de sus programas –el 31L– se preveía un
sistema de presupuestación (el de las transferencias de financiación) que, a juicio de los
órganos judiciales cuyas resoluciones se recurren, es manifiestamente ilegal, y deducir
de ello su responsabilidad penal, están efectuando un control sobre este tipo de
actuaciones que afecta a las relaciones entre Gobierno y Parlamento, alterando, de este
modo, el sistema institucional que se deriva de la Constitución y del Estatuto de
Autonomía para Andalucía.
La pretendida ilegalidad del sistema de presupuestación previsto, primero, en los
anteproyectos y proyectos de ley de presupuestos y asumido finalmente por el
Parlamento, se convirtió en un sistema de presupuestación que, al estar previsto en una
ley –la ley de presupuestos– no puede ser objeto de control por los órganos judiciales,
sino solo, en su caso, por este tribunal. La jurisdicción penal, al calificar de
«manifiestamente ilegal» el sistema de presupuestación, ha ejercido una función que en
modo alguno le corresponde atribuyéndose unas prerrogativas que la Constitución no le
otorga.
Aunque en línea de principio no cabe descartar la posibilidad de que quien elabora
un texto normativo pueda incurrir en un delito o en una infracción administrativa con
ocasión de su tramitación, esta situación no puede darse en este caso. El delito que se le
imputa a la recurrente es el de prevaricación, que se comete cuando una autoridad o
funcionario público, a sabiendas de su injusticia, «dictare una resolución arbitraria en un
asunto administrativo» (art. 404 CP). Las decisiones que se consideran delictivas las ha
adoptado la recurrente ejerciendo sus funciones como consejera de Hacienda, que le
obligan, entre otras cosas, a ejercer la iniciativa legislativa del Gobierno en materia
presupuestaria. Si el contenido de esta iniciativa es o no conforme a Derecho es una
cuestión que no puede ser objeto de control por los órganos judiciales. Tal control, como
se viene insistiendo, en la medida en que lo que se considera «ilegal» es el contenido de
un determinado programa presupuestario previsto en la ley, solo podrá ser ejercido por el
Tribunal Constitucional si la iniciativa legislativa prospera, se convierte en ley y es
impugnada o cuestionada por quien tiene legitimación para ello. Este juicio, obviamente,
solo podría tener lugar en términos de constitucionalidad, nunca de legalidad.
En suma, la calificación de la actuación de la recurrente en el ejercicio de su iniciativa
legislativa que, como titular de la Consejería de Hacienda y miembro del Consejo de
Gobierno, le correspondía supone una aplicación imprevisible e insostenible del tipo del
delito de prevaricación contraria al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Aprobación de las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha expuesto en este mismo fundamento jurídico, apartado 4.1, la
recurrente fue condenada como autora de un delito de prevaricación por haber aprobado
también las modificaciones presupuestarias realizadas el 18 de abril de 2000, el 28 de
julio de 2000, el 7 de mayo de 2001 (aprobada por el viceconsejero de Hacienda, por
delegación de la recurrente), el 29 de mayo de 2001, el 18 de septiembre de 2001, el 13
de noviembre de 2001, el 5 de diciembre de 2001, el 15 de octubre de 2002 y el 21 de
octubre de 2002, incumpliendo las normas de estructura presupuestaria y clasificación
del gasto establecidas en la Orden de la Consejería de Hacienda de 22 de mayo
de 1998.
En la demanda de amparo se alega que las mismas razones que se aducen respecto
de los actos prelegislativos son también aplicables, mutatis mutandis, a las
modificaciones presupuestarias. La recurrente añade que no existen pronunciamientos
jurisprudenciales sobre este tipo de actos, lo que, a su juicio, es indicativo de que estas
decisiones no están sometidas al Derecho administrativo ni pueden ser consideradas
cve: BOE-A-2024-15428
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4.4.2
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95675
supone incidir en un ámbito ajeno al control judicial, excediendo de la función que los
jueces y tribunales tienen atribuida por el art. 117.3 CE.
En efecto, las sentencias impugnadas, al fundamentar la condena penal de la
recurrente en su participación en las actuaciones llamadas prelegislativas que
posteriormente, tras la aprobación de los proyectos por el Parlamento, dieron lugar a las
leyes de presupuestos en las que en uno de sus programas –el 31L– se preveía un
sistema de presupuestación (el de las transferencias de financiación) que, a juicio de los
órganos judiciales cuyas resoluciones se recurren, es manifiestamente ilegal, y deducir
de ello su responsabilidad penal, están efectuando un control sobre este tipo de
actuaciones que afecta a las relaciones entre Gobierno y Parlamento, alterando, de este
modo, el sistema institucional que se deriva de la Constitución y del Estatuto de
Autonomía para Andalucía.
La pretendida ilegalidad del sistema de presupuestación previsto, primero, en los
anteproyectos y proyectos de ley de presupuestos y asumido finalmente por el
Parlamento, se convirtió en un sistema de presupuestación que, al estar previsto en una
ley –la ley de presupuestos– no puede ser objeto de control por los órganos judiciales,
sino solo, en su caso, por este tribunal. La jurisdicción penal, al calificar de
«manifiestamente ilegal» el sistema de presupuestación, ha ejercido una función que en
modo alguno le corresponde atribuyéndose unas prerrogativas que la Constitución no le
otorga.
Aunque en línea de principio no cabe descartar la posibilidad de que quien elabora
un texto normativo pueda incurrir en un delito o en una infracción administrativa con
ocasión de su tramitación, esta situación no puede darse en este caso. El delito que se le
imputa a la recurrente es el de prevaricación, que se comete cuando una autoridad o
funcionario público, a sabiendas de su injusticia, «dictare una resolución arbitraria en un
asunto administrativo» (art. 404 CP). Las decisiones que se consideran delictivas las ha
adoptado la recurrente ejerciendo sus funciones como consejera de Hacienda, que le
obligan, entre otras cosas, a ejercer la iniciativa legislativa del Gobierno en materia
presupuestaria. Si el contenido de esta iniciativa es o no conforme a Derecho es una
cuestión que no puede ser objeto de control por los órganos judiciales. Tal control, como
se viene insistiendo, en la medida en que lo que se considera «ilegal» es el contenido de
un determinado programa presupuestario previsto en la ley, solo podrá ser ejercido por el
Tribunal Constitucional si la iniciativa legislativa prospera, se convierte en ley y es
impugnada o cuestionada por quien tiene legitimación para ello. Este juicio, obviamente,
solo podría tener lugar en términos de constitucionalidad, nunca de legalidad.
En suma, la calificación de la actuación de la recurrente en el ejercicio de su iniciativa
legislativa que, como titular de la Consejería de Hacienda y miembro del Consejo de
Gobierno, le correspondía supone una aplicación imprevisible e insostenible del tipo del
delito de prevaricación contraria al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Aprobación de las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha expuesto en este mismo fundamento jurídico, apartado 4.1, la
recurrente fue condenada como autora de un delito de prevaricación por haber aprobado
también las modificaciones presupuestarias realizadas el 18 de abril de 2000, el 28 de
julio de 2000, el 7 de mayo de 2001 (aprobada por el viceconsejero de Hacienda, por
delegación de la recurrente), el 29 de mayo de 2001, el 18 de septiembre de 2001, el 13
de noviembre de 2001, el 5 de diciembre de 2001, el 15 de octubre de 2002 y el 21 de
octubre de 2002, incumpliendo las normas de estructura presupuestaria y clasificación
del gasto establecidas en la Orden de la Consejería de Hacienda de 22 de mayo
de 1998.
En la demanda de amparo se alega que las mismas razones que se aducen respecto
de los actos prelegislativos son también aplicables, mutatis mutandis, a las
modificaciones presupuestarias. La recurrente añade que no existen pronunciamientos
jurisprudenciales sobre este tipo de actos, lo que, a su juicio, es indicativo de que estas
decisiones no están sometidas al Derecho administrativo ni pueden ser consideradas
cve: BOE-A-2024-15428
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4.4.2