T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95674
La ley de presupuestos es un instrumento idóneo para efectuar esta modificación, ya
sea de las normas indicadas o de una norma con rango de ley. La modificación de la
normativa presupuestaria por este cauce nunca puede ser delito ni tampoco puede serlo
la elaboración del texto articulado por quienes tienen la iniciativa legislativa. De otro
modo, como ya se ha dicho en la STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 7, a la que antes se
ha hecho referencia, se petrificaría el ordenamiento jurídico, negando el carácter
dinámico que le es inherente.
Otra cosa sería que se hubiera considerado que se actuó en fraude de ley. No es
este, sin embargo, el motivo que ha determinado la condena de la recurrente, pues
precisamente lo que las resoluciones judiciales le imputan es haber introducido en la ley
un concepto presupuestario que permitió la concesión de las ayudas sociolaborales sin
los controles que, con carácter general, se exigen a las subvenciones. Es, por tanto, la
propia ley la que establece que se puedan transferir fondos al IFA/IDEA a través del
concepto presupuestario «transferencia de financiación». Por esta razón, deducen las
sentencias impugnadas que este gasto no está sometido a controles previos. En
consecuencia, no puede considerarse que se haya aplicado la ley para conseguir un fin
prohibido por el ordenamiento jurídico, pues la finalidad que tuvo este cambio normativo
fue, precisamente, establecer un sistema de presupuestación que permitiera atribuir
fondos al IFA/IDEA para que este organismo pudiera otorgar las ayudas sociolaborales
sin las exigencias del procedimiento subvencional.
A tenor de lo expuesto, es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía
para los ejercicios 2002, 2003 y 2004, en su programa 31L, establecieron un sistema de
atribución de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales que habilitaban a la administración autonómica a conceder
estas ayudas por tal vía. Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las referidas
leyes de presupuestos tienen este alcance, han efectuado, también por este motivo, una
interpretación absolutamente imprevisible del elemento típico «arbitrariedad», lesiva del
art. 25.1 CE.
c) Incidencia de las resoluciones judiciales impugnadas en nuestro sistema de
relaciones entre poderes constitucional y estatutariamente previsto
Todo cuanto se ha expuesto pone de manifiesto que las sentencias impugnadas, al
enjuiciar la legalidad de los anteproyectos y proyectos de ley –declaran la ilegalidad del
programa 31L– y en la medida en que el programa 31L contenido en las leyes de
presupuestos tiene el mismo tenor que aquellos, están ejerciendo materialmente un
control negativo de constitucionalidad sobre el contenido de las leyes de presupuestos
que les está vedado, alterando de este modo el sistema de relaciones institucionales
constitucional y estatutariamente establecido.
Si bien es cierto que, como afirmó la STC 196/1990, de 29 de noviembre, FJ 6, «[a]
este tribunal no le corresponde el control de cualesquiera alteraciones o irregularidades
que se produzcan, dentro del ámbito parlamentario, en las relaciones políticas o
institucionales entre Legislativo y Ejecutivo», ello no le impide analizar las interferencias
o alteraciones que en esa relación procedan de otros poderes del Estado, en este caso
del Judicial, cuando afectan sustancialmente al ejercicio de sus atribuciones. Tal forma
de proceder incide en el modo en que la Constitución y el Estatuto de Autonomía para
Andalucía configuran las relaciones entre los referidos poderes. Este es precisamente el
caso de este recurso de amparo.
En el supuesto que ahora se analiza, las sentencias impugnadas parten de la
consideración de que las iniciativas legislativas –llamadas prelegislativas en las
sentencias impugnadas– que dieron lugar a las leyes de presupuestos para los
ejercicios 2002 a 2004 incurrían en una «incontestable ilegalidad» al establecer un
sistema de presupuestación «indebido» (las transferencias de financiación). Las
resoluciones judiciales recurridas afirman que el referido sistema tenía como objetivo
evitar los controles previstos en la legislación presupuestaria relativos a la concesión de
subvenciones. Esta consideración, que constituye el fundamento de la condena, y el
hecho mismo de entrar a analizar la «legalidad» de los anteproyectos y proyectos de ley,
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95674
La ley de presupuestos es un instrumento idóneo para efectuar esta modificación, ya
sea de las normas indicadas o de una norma con rango de ley. La modificación de la
normativa presupuestaria por este cauce nunca puede ser delito ni tampoco puede serlo
la elaboración del texto articulado por quienes tienen la iniciativa legislativa. De otro
modo, como ya se ha dicho en la STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 7, a la que antes se
ha hecho referencia, se petrificaría el ordenamiento jurídico, negando el carácter
dinámico que le es inherente.
Otra cosa sería que se hubiera considerado que se actuó en fraude de ley. No es
este, sin embargo, el motivo que ha determinado la condena de la recurrente, pues
precisamente lo que las resoluciones judiciales le imputan es haber introducido en la ley
un concepto presupuestario que permitió la concesión de las ayudas sociolaborales sin
los controles que, con carácter general, se exigen a las subvenciones. Es, por tanto, la
propia ley la que establece que se puedan transferir fondos al IFA/IDEA a través del
concepto presupuestario «transferencia de financiación». Por esta razón, deducen las
sentencias impugnadas que este gasto no está sometido a controles previos. En
consecuencia, no puede considerarse que se haya aplicado la ley para conseguir un fin
prohibido por el ordenamiento jurídico, pues la finalidad que tuvo este cambio normativo
fue, precisamente, establecer un sistema de presupuestación que permitiera atribuir
fondos al IFA/IDEA para que este organismo pudiera otorgar las ayudas sociolaborales
sin las exigencias del procedimiento subvencional.
A tenor de lo expuesto, es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía
para los ejercicios 2002, 2003 y 2004, en su programa 31L, establecieron un sistema de
atribución de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales que habilitaban a la administración autonómica a conceder
estas ayudas por tal vía. Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las referidas
leyes de presupuestos tienen este alcance, han efectuado, también por este motivo, una
interpretación absolutamente imprevisible del elemento típico «arbitrariedad», lesiva del
art. 25.1 CE.
c) Incidencia de las resoluciones judiciales impugnadas en nuestro sistema de
relaciones entre poderes constitucional y estatutariamente previsto
Todo cuanto se ha expuesto pone de manifiesto que las sentencias impugnadas, al
enjuiciar la legalidad de los anteproyectos y proyectos de ley –declaran la ilegalidad del
programa 31L– y en la medida en que el programa 31L contenido en las leyes de
presupuestos tiene el mismo tenor que aquellos, están ejerciendo materialmente un
control negativo de constitucionalidad sobre el contenido de las leyes de presupuestos
que les está vedado, alterando de este modo el sistema de relaciones institucionales
constitucional y estatutariamente establecido.
Si bien es cierto que, como afirmó la STC 196/1990, de 29 de noviembre, FJ 6, «[a]
este tribunal no le corresponde el control de cualesquiera alteraciones o irregularidades
que se produzcan, dentro del ámbito parlamentario, en las relaciones políticas o
institucionales entre Legislativo y Ejecutivo», ello no le impide analizar las interferencias
o alteraciones que en esa relación procedan de otros poderes del Estado, en este caso
del Judicial, cuando afectan sustancialmente al ejercicio de sus atribuciones. Tal forma
de proceder incide en el modo en que la Constitución y el Estatuto de Autonomía para
Andalucía configuran las relaciones entre los referidos poderes. Este es precisamente el
caso de este recurso de amparo.
En el supuesto que ahora se analiza, las sentencias impugnadas parten de la
consideración de que las iniciativas legislativas –llamadas prelegislativas en las
sentencias impugnadas– que dieron lugar a las leyes de presupuestos para los
ejercicios 2002 a 2004 incurrían en una «incontestable ilegalidad» al establecer un
sistema de presupuestación «indebido» (las transferencias de financiación). Las
resoluciones judiciales recurridas afirman que el referido sistema tenía como objetivo
evitar los controles previstos en la legislación presupuestaria relativos a la concesión de
subvenciones. Esta consideración, que constituye el fundamento de la condena, y el
hecho mismo de entrar a analizar la «legalidad» de los anteproyectos y proyectos de ley,
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179