T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95673
memorias que acompañan al presupuesto en su tramitación parlamentaria y que se
transcriben en las resoluciones impugnadas (sentencia del Tribunal Supremo,
fundamento de Derecho 11.2 págs. 193 y ss). Por otra parte, este tribunal no puede dejar
de tener en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla afirma que en
la cuenta de resultados del IFA/IDEA se contabilizaban correctamente los pagos de las
ayudas laborales ya que no se incluían como gastos de explotación sino como «meras
operaciones de tesorería» (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de
Derecho 18.3, pág. 616-617).
Los argumentos en los que se basa el Tribunal Supremo para rechazar la alegación
de la recurrente suponen privar de toda relevancia a la aprobación parlamentaria de la
ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento andaluz en el entramado
institucional diseñado estatutariamente que, como ya se ha expuesto, es coincidente con
lo establecido en la Constitución. Una cuestión es que el Gobierno, por la posición que
ocupa en el sistema de poderes, tenga atribuida en exclusiva la iniciativa legislativa en
materia presupuestaria y que dicha posición sea generadora de consecuencias jurídicas
en el procedimiento legislativo (poder de retirada del proyecto hasta su aprobación
definitiva, arts. 128 del Reglamento del Congreso y 130 del Reglalmento del Parlamento
de Andalucía, veto presupuestario, etc.) y otra, muy distinta, sostener que la intervención
del Parlamento en la aprobación del presupuesto es meramente formal, hasta el punto
de concluir que no puede entenderse aprobado el sistema de presupuestación
expresamente previsto en la ley al considerar que este sistema había sido establecido
ilegalmente por el Gobierno en el proyecto de ley. Los principios que rigen nuestro
sistema constitucional, en particular los que otorgan la centralidad al Parlamento en la
conformación del Estado y a los que se ha hecho referencia anteriormente, niegan tal
posibilidad.
La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo soslaya, además, el tenor literal del
art. 106 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que dispone que corresponde al
Parlamento de Andalucía «[e]l examen, la enmienda y la aprobación de los
presupuestos» (del mismo modo el art. 134 CE atribuye esta competencia a las Cortes
Generales). A la vista de los preceptos citados, es patente que ni nuestra Constitución ni
tampoco los estatutos de autonomía excluyen al Parlamento de la aprobación del
presupuesto –como sucede en algunos países–, sino que, por el contrario, se le confiere
la potestad no solo de modificar el proyecto presentado por el Gobierno, sino también de
rechazarlo y devolverlo. Por ello, una vez aprobado el presupuesto, el proyecto sale de la
esfera del proponente para convertirse en una ley del Parlamento. Es, por tanto, el
Parlamento el único autor de los presupuestos.
Como se ha expuesto, la ley de presupuestos generales es una ley que tiene la
misma naturaleza normativa que el resto de las leyes. En la STC 76/1992, de 14 de
mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que «se trata de una verdadera ley, considerando así
superada la cuestión de su carácter formal o material». Por ello, los jueces, que están
sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE), tienen el deber de respetarla cualquiera
que sea el juicio que su contenido les merezca. Solo cuando consideran que es
inconstitucional y que de su validez depende el fallo de un asunto deben plantear
cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto no podrán cuestionar sus
determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los anteproyectos y proyectos
normativos, como ya se ha indicado, no pueden ser objeto de un juicio de legalidad. La
circunstancia de que, según las sentencias recurridas, en esta materia existiera una
normativa específica (las órdenes de 22 de mayo de 1998 y de 4 de junio de 2003) en la
que se establecía que las transferencias de financiación debían destinarse a un uso
distinto –el equilibrio de la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad– del que le
atribuyeron los proyectos de ley de presupuestos –otorgar ayudas sociolaborales– no
significa que esta exigencia normativa no pueda ser modificada y para ello los cambios
han de quedar concretados en primer término en los trabajos preparatorios de las leyes.
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95673
memorias que acompañan al presupuesto en su tramitación parlamentaria y que se
transcriben en las resoluciones impugnadas (sentencia del Tribunal Supremo,
fundamento de Derecho 11.2 págs. 193 y ss). Por otra parte, este tribunal no puede dejar
de tener en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla afirma que en
la cuenta de resultados del IFA/IDEA se contabilizaban correctamente los pagos de las
ayudas laborales ya que no se incluían como gastos de explotación sino como «meras
operaciones de tesorería» (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de
Derecho 18.3, pág. 616-617).
Los argumentos en los que se basa el Tribunal Supremo para rechazar la alegación
de la recurrente suponen privar de toda relevancia a la aprobación parlamentaria de la
ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento andaluz en el entramado
institucional diseñado estatutariamente que, como ya se ha expuesto, es coincidente con
lo establecido en la Constitución. Una cuestión es que el Gobierno, por la posición que
ocupa en el sistema de poderes, tenga atribuida en exclusiva la iniciativa legislativa en
materia presupuestaria y que dicha posición sea generadora de consecuencias jurídicas
en el procedimiento legislativo (poder de retirada del proyecto hasta su aprobación
definitiva, arts. 128 del Reglamento del Congreso y 130 del Reglalmento del Parlamento
de Andalucía, veto presupuestario, etc.) y otra, muy distinta, sostener que la intervención
del Parlamento en la aprobación del presupuesto es meramente formal, hasta el punto
de concluir que no puede entenderse aprobado el sistema de presupuestación
expresamente previsto en la ley al considerar que este sistema había sido establecido
ilegalmente por el Gobierno en el proyecto de ley. Los principios que rigen nuestro
sistema constitucional, en particular los que otorgan la centralidad al Parlamento en la
conformación del Estado y a los que se ha hecho referencia anteriormente, niegan tal
posibilidad.
La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo soslaya, además, el tenor literal del
art. 106 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que dispone que corresponde al
Parlamento de Andalucía «[e]l examen, la enmienda y la aprobación de los
presupuestos» (del mismo modo el art. 134 CE atribuye esta competencia a las Cortes
Generales). A la vista de los preceptos citados, es patente que ni nuestra Constitución ni
tampoco los estatutos de autonomía excluyen al Parlamento de la aprobación del
presupuesto –como sucede en algunos países–, sino que, por el contrario, se le confiere
la potestad no solo de modificar el proyecto presentado por el Gobierno, sino también de
rechazarlo y devolverlo. Por ello, una vez aprobado el presupuesto, el proyecto sale de la
esfera del proponente para convertirse en una ley del Parlamento. Es, por tanto, el
Parlamento el único autor de los presupuestos.
Como se ha expuesto, la ley de presupuestos generales es una ley que tiene la
misma naturaleza normativa que el resto de las leyes. En la STC 76/1992, de 14 de
mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que «se trata de una verdadera ley, considerando así
superada la cuestión de su carácter formal o material». Por ello, los jueces, que están
sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE), tienen el deber de respetarla cualquiera
que sea el juicio que su contenido les merezca. Solo cuando consideran que es
inconstitucional y que de su validez depende el fallo de un asunto deben plantear
cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto no podrán cuestionar sus
determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los anteproyectos y proyectos
normativos, como ya se ha indicado, no pueden ser objeto de un juicio de legalidad. La
circunstancia de que, según las sentencias recurridas, en esta materia existiera una
normativa específica (las órdenes de 22 de mayo de 1998 y de 4 de junio de 2003) en la
que se establecía que las transferencias de financiación debían destinarse a un uso
distinto –el equilibrio de la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad– del que le
atribuyeron los proyectos de ley de presupuestos –otorgar ayudas sociolaborales– no
significa que esta exigencia normativa no pueda ser modificada y para ello los cambios
han de quedar concretados en primer término en los trabajos preparatorios de las leyes.
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179