T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95672
Por todo ello, en consonancia con lo alegado por el fiscal, ha de entenderse que la
interpretación efectuada de los elementos típicos «resolución» y «asunto administrativo»
es imprevisible y, por este motivo, lesiva del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
b) Enjuiciamiento de la conformidad con el art. 25.1 CE de la interpretación
realizada por los órganos judiciales del concepto «arbitraria» previsto en el art. 404 CP
La recurrente, además de cuestionar la interpretación que han efectuado las
resoluciones impugnadas por haber ejercido en su condición de consejera de Hacienda
la iniciativa legislativa como resoluciones recaídas en asunto administrativo, también
cuestiona que se hayan calificado tales actuaciones como arbitrarias.
En efecto, la demandante ha sido condenada por dictar resoluciones «arbitrarias» y
la arbitrariedad se produce, según las sentencias impugnadas, al incluir en el
anteproyecto de presupuestos «un criterio de presupuestación ilegal, en concreto, el uso
de transferencias de financiación para pago de subvenciones excepcionales». Según
sostienen estas resoluciones, al calificar como «transferencia de financiación» un gasto
que estaba destinado a pagar ayudas sociolaborales y no a equilibrar la cuenta de
resultados del IFA/IDEA los proyectos finalmente aprobados «contenían una clasificación
económica del gasto contraria a las órdenes que la propia Consejería de Economía y
Hacienda dictaba anualmente» (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 11.2, pág. 190). Esto es, los anteproyectos de ley, según las sentencias
recurridas, no se adecuaban a lo establecido por la normativa presupuestaria establecida
en las Órdenes de 22 de mayo de 1998 y de 4 de junio de 2003 (sentencia de la
Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 45, pág. 1692).
En la demanda de amparo se aduce la vulneración del art. 25.1 CE por entender que
las resoluciones impugnadas, al calificar de ilegal el uso de las transferencias de
financiación para el pago de ayudas sociolaborales que contenía el programa 31L, que
incorporaban primero los textos prelegislativos –anteproyecto y proyecto de ley– y que
tras su aprobación por el Parlamento de Andalucía se incluyeron en la ley de
presupuestos, han efectuado una interpretación extravagante e imprevisible del elemento
típico «arbitraria» del art. 404 CP. Sostiene la recurrente que no puede considerarse
ilegal, y por ello no puede ser arbitrario, un proyecto de ley cuyo contenido es
coincidente con el de la ley aprobada por el Parlamento, que tiene su origen en aquel.
La Sala de lo Penal afirma que «por las circunstancias concretas en que se produjo
la tramitación parlamentaria, no puede afirmarse que el Parlamento andaluz avalara con
su aprobación la ilegalidad que incorporaban los distintos proyectos, ni tampoco que la
aprobación autorizara al pago de las ayudas sociolaborales sin los presupuestos y
controles establecidos en la ley» (fundamento de Derecho 11.2, pág. 192). También
considera que «la alegación de que la aprobación parlamentaria elimina toda ilicitud de
los proyectos de ley [aducida por la señora Álvarez en su recurso de casación] no es
admisible porque el Parlamento andaluz con su aprobación habilitó unos créditos
presupuestarios, pero ni modificó la naturaleza de las transferencias de financiación ni
autorizó la forma en que se ejecutó el gasto» (fundamento de Derecho 11.2, pág. 196).
La sentencia entiende, asimismo, que «[l]as máximas autoridades de la Junta de
Andalucía aprobaron y mantuvieron el sistema de presupuestación indebido [el
establecido en el proyecto de ley] para conseguir el objetivo ilícito» (fundamento de
derecho 13.2, pág. 200) y que, por ello, incurrieron en arbitrariedad.
Las afirmaciones anteriores no pueden considerarse acordes con la prohibición de
una aplicación de la ley extensiva in malam partem que establece el art. 25.1 CE. El
Tribunal Supremo, al apreciar que la reforma de la ley de presupuestos en este punto no
ha llevado a cabo una modificación del régimen de concesión de las ayudas
sociolaborales, ha interpretado las leyes de presupuestos de Andalucía para los
ejercicios 2002, 2003 y 2004 de modo imprevisible. Estas leyes son claras al respecto. El
programa 31L tiene como objeto otorgar transferencias al IFA en materia de relaciones
laborales. Si las transferencias se otorgan al IFA (posteriormente IDEA) «en materia de
relaciones laborales» es evidente que no son para equilibrar su cuenta de resultados o
sufragar sus pérdidas estructurales. Así, además, se explicita con toda claridad en las
cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95672
Por todo ello, en consonancia con lo alegado por el fiscal, ha de entenderse que la
interpretación efectuada de los elementos típicos «resolución» y «asunto administrativo»
es imprevisible y, por este motivo, lesiva del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
b) Enjuiciamiento de la conformidad con el art. 25.1 CE de la interpretación
realizada por los órganos judiciales del concepto «arbitraria» previsto en el art. 404 CP
La recurrente, además de cuestionar la interpretación que han efectuado las
resoluciones impugnadas por haber ejercido en su condición de consejera de Hacienda
la iniciativa legislativa como resoluciones recaídas en asunto administrativo, también
cuestiona que se hayan calificado tales actuaciones como arbitrarias.
En efecto, la demandante ha sido condenada por dictar resoluciones «arbitrarias» y
la arbitrariedad se produce, según las sentencias impugnadas, al incluir en el
anteproyecto de presupuestos «un criterio de presupuestación ilegal, en concreto, el uso
de transferencias de financiación para pago de subvenciones excepcionales». Según
sostienen estas resoluciones, al calificar como «transferencia de financiación» un gasto
que estaba destinado a pagar ayudas sociolaborales y no a equilibrar la cuenta de
resultados del IFA/IDEA los proyectos finalmente aprobados «contenían una clasificación
económica del gasto contraria a las órdenes que la propia Consejería de Economía y
Hacienda dictaba anualmente» (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 11.2, pág. 190). Esto es, los anteproyectos de ley, según las sentencias
recurridas, no se adecuaban a lo establecido por la normativa presupuestaria establecida
en las Órdenes de 22 de mayo de 1998 y de 4 de junio de 2003 (sentencia de la
Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 45, pág. 1692).
En la demanda de amparo se aduce la vulneración del art. 25.1 CE por entender que
las resoluciones impugnadas, al calificar de ilegal el uso de las transferencias de
financiación para el pago de ayudas sociolaborales que contenía el programa 31L, que
incorporaban primero los textos prelegislativos –anteproyecto y proyecto de ley– y que
tras su aprobación por el Parlamento de Andalucía se incluyeron en la ley de
presupuestos, han efectuado una interpretación extravagante e imprevisible del elemento
típico «arbitraria» del art. 404 CP. Sostiene la recurrente que no puede considerarse
ilegal, y por ello no puede ser arbitrario, un proyecto de ley cuyo contenido es
coincidente con el de la ley aprobada por el Parlamento, que tiene su origen en aquel.
La Sala de lo Penal afirma que «por las circunstancias concretas en que se produjo
la tramitación parlamentaria, no puede afirmarse que el Parlamento andaluz avalara con
su aprobación la ilegalidad que incorporaban los distintos proyectos, ni tampoco que la
aprobación autorizara al pago de las ayudas sociolaborales sin los presupuestos y
controles establecidos en la ley» (fundamento de Derecho 11.2, pág. 192). También
considera que «la alegación de que la aprobación parlamentaria elimina toda ilicitud de
los proyectos de ley [aducida por la señora Álvarez en su recurso de casación] no es
admisible porque el Parlamento andaluz con su aprobación habilitó unos créditos
presupuestarios, pero ni modificó la naturaleza de las transferencias de financiación ni
autorizó la forma en que se ejecutó el gasto» (fundamento de Derecho 11.2, pág. 196).
La sentencia entiende, asimismo, que «[l]as máximas autoridades de la Junta de
Andalucía aprobaron y mantuvieron el sistema de presupuestación indebido [el
establecido en el proyecto de ley] para conseguir el objetivo ilícito» (fundamento de
derecho 13.2, pág. 200) y que, por ello, incurrieron en arbitrariedad.
Las afirmaciones anteriores no pueden considerarse acordes con la prohibición de
una aplicación de la ley extensiva in malam partem que establece el art. 25.1 CE. El
Tribunal Supremo, al apreciar que la reforma de la ley de presupuestos en este punto no
ha llevado a cabo una modificación del régimen de concesión de las ayudas
sociolaborales, ha interpretado las leyes de presupuestos de Andalucía para los
ejercicios 2002, 2003 y 2004 de modo imprevisible. Estas leyes son claras al respecto. El
programa 31L tiene como objeto otorgar transferencias al IFA en materia de relaciones
laborales. Si las transferencias se otorgan al IFA (posteriormente IDEA) «en materia de
relaciones laborales» es evidente que no son para equilibrar su cuenta de resultados o
sufragar sus pérdidas estructurales. Así, además, se explicita con toda claridad en las
cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179