T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95671

de esas potestades es reglado. Todo ello sin perjuicio de los elementos reglados ínsitos
a los actos discrecionales, pero esta cuestión ahora no viene al caso. Lo determinante a
estos efectos es que las sentencias impugnadas han considerado que la recurrente, al
participar en su condición de consejera de Hacienda en la elaboración del anteproyecto
de la ley de presupuestos y en su aprobación como proyecto de ley durante los
años 2002, 2003 y 2004, ha incurrido en un delito de prevaricación por no respetar las
normas que regulan su producción. Según el Tribunal Supremo «[c]arecería de sentido
que la ley imponga unas reglas en la elaboración del proyecto de ley o de una norma con
fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan ser desconocidas sin consecuencias,
cuando lo pretendido sea violar de forma patente y arbitraria la ley». Por ello, concluye
que estas actuaciones «no son actos de gobierno inmunes al control de la jurisdicción
penal, sino "resoluciones en asunto administrativo", a los efectos del artículo 404 del
Código penal».
Esta conclusión no es compatible con la interdicción de interpretaciones extensivas o
analógicas que el principio de legalidad (art. 25.1 CE) impone a los aplicadores de las
normas de carácter punitivo. La determinación del sentido de los elementos típicos
«resolución» recaída en «asunto administrativo» que ha efectuado la Sala de lo Penal no
puede deducirse del hecho de que sean actuaciones que hayan de adoptarse en un
procedimiento regulado por normas, pues deducir de tal hecho su carácter de
«resolución» y de «asunto administrativo» no encuentra respaldo en el entendimiento
que de estos conceptos tiene la comunidad jurídica.
De acuerdo con lo establecido en la STC 45/1990, de 15 de marzo, FJ 2, «no toda la
actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del Texto
constitucional, está sujeta al Derecho administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no
lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales,
como son los actos que regula el título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las
Cortes un proyecto de ley, u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple
también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la
Constitución».
De esta doctrina se deduce con toda claridad que el contenido de los anteproyectos y
proyectos de ley no puede ser objeto de control por ningún órgano judicial. Excluir de
esta regla a la jurisdicción penal no solo conlleva desconocer el carácter vinculante de la
jurisprudencia constitucional que se deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1
LOTC y que expresamente se encuentra formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC,
sino también la interdicción de la aplicación extensiva o analógica de las normas
penales, inherente al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) tal y como ya se ha
expuesto.
En efecto, afirmar, como hace la Sala de lo Penal, que «cuando se trata de
determinar qué deb[e] entenderse por asunto administrativo a efectos penales» ha de
adoptarse un enfoque distinto del seguido por la jurisprudencia contenciosoadministrativa y la constitucional y considerar –apartándose de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo–
que la elaboración de un anteproyecto de ley y su aprobación como proyecto constituye
una «resolución» recaída «en un asunto administrativo» porque de otro modo las reglas
de la elaboración del proyecto de ley o de una norma con fuerza de ley podrían ser
desconocidas sin consecuencias, supone atribuir carácter penal a hechos a los que la ley
penal no ha atribuido esta naturaleza. Por otra parte, la interpretación que ha efectuado
el Tribunal Supremo de los elementos típicos del delito de prevaricación «resolución» y
«asunto administrativo» no se compadece, como se acaba de indicar, con la naturaleza
que a este tipo de actuaciones le atribuyen los tribunales citados, que son a los que por
el objeto de su jurisdicción les corresponde, en principio, determinar el sentido de tales
conceptos, ni con el sentido que les atribuye la normativa administrativa ni, como ha
puesto de relieve el Ministerio Fiscal, con la interpretación que hasta ese momento había
efectuado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de los elementos típicos del delito de
prevaricación.

cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179