T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95669
definiendo, a su vez, el título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales,
que vienen a establecer el sistema de frenos y contrapesos en que consiste la
democracia (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2)».
El principio de división de poderes determina que los diversos poderes que
conforman nuestro Estado han de ejercer sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en
la Constitución y en los estatutos de autonomía. Cada uno de ellos tiene
constitucionalmente atribuido su ámbito competencial, que viene delimitado, no solo en
su dimensión material, sino también por la forma en que han de relacionarse entre ellos.
Cuando un poder del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones se infringe
el principio de separación de poderes y se altera el diseño institucional
constitucionalmente previsto.
4.4
Enjuiciamiento de la queja de vulneración del art. 25.1 CE.
Una vez expuestos los fundamentos de la condena de la recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria, se procede al enjuiciamiento de los motivos de la alegada vulneración del
derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Para ello, ha de distinguirse entre los hechos por los que ha sido condenada; esto es,
la elaboración y aprobación de anteproyectos y proyectos de ley de presupuestos para
los ejercicios 2002, 2003 y 2004, y la aprobación de las modificaciones presupuestarias
de los ejercicios 2000 a 2002.
a) Enjuiciamiento de la conformidad con el art. 25.1 CE de la interpretación
realizada por los órganos judiciales de los conceptos «resolución» y «asunto
administrativo» previstos en el art. 404 CP
Las sentencias recurridas aprecian la existencia del delito de prevaricación al
considerar que la recurrente había participado en la elaboración de los anteproyectos y
proyectos de ley de presupuestos para los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Según
sostienen, tales actuaciones son constitutivas del delito de prevaricación al tratarse de
resoluciones arbitrarias dictadas en asunto administrativo.
Como se ha expuesto, en el recurso de amparo se argumenta que tal calificación ha
incurrido en una aplicación extensiva del tipo penal, al haber efectuado una
interpretación extravagante e imprevisible de los elementos típicos «resolución», «asunto
administrativo» y «arbitraria», que es lesiva del derecho a la legalidad penal del art. 25.1
CE. Con base en doctrina constitucional y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, la demandante alega que no pueden considerarse «resolución»,
en el sentido del art. 404 CP, los anteproyectos y proyectos de ley al ser actos
prelegislativos, cuya aprobación como ley depende de la voluntad del Parlamento.
Tampoco puede afirmarse, como hacen las sentencias recurridas, que tales actuaciones
prelegislativas hayan recaído en un asunto administrativo, debido a que constituyen
actos políticos y de gobierno.
Desde la perspectiva constitucional no cabe considerar que las decisiones adoptadas
en el procedimiento de elaboración del proyecto de ley de presupuestos puedan ser
calificadas como «resoluciones» recaídas en «asunto administrativo».
Como se ha adelantado, el ejercicio de la iniciativa legislativa que corresponde al
Gobierno o a los gobiernos autonómicos no genera actos que formen parte de un
procedimiento administrativo. Ciertamente, tales actuaciones se integran en un
«procedimiento», pues conforman el conjunto de actuaciones, el iter, que deben seguir
los gobiernos para ejercer esta prerrogativa. Ahora bien, de ello no cabe deducir que la
decisión que como consecuencia de esas actuaciones se adopte –el anteproyecto o
proyecto de ley– sea una decisión administrativa: ni es un acto administrativo, ni es un
reglamento, ni se trata de una decisión que se encuentra sometida al Derecho
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
4.4.1 Elaboración y aprobación de anteproyectos y proyectos de ley de
presupuestos para los ejercicios 2002, 2003 y 2004.
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95669
definiendo, a su vez, el título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales,
que vienen a establecer el sistema de frenos y contrapesos en que consiste la
democracia (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2)».
El principio de división de poderes determina que los diversos poderes que
conforman nuestro Estado han de ejercer sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en
la Constitución y en los estatutos de autonomía. Cada uno de ellos tiene
constitucionalmente atribuido su ámbito competencial, que viene delimitado, no solo en
su dimensión material, sino también por la forma en que han de relacionarse entre ellos.
Cuando un poder del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones se infringe
el principio de separación de poderes y se altera el diseño institucional
constitucionalmente previsto.
4.4
Enjuiciamiento de la queja de vulneración del art. 25.1 CE.
Una vez expuestos los fundamentos de la condena de la recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria, se procede al enjuiciamiento de los motivos de la alegada vulneración del
derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Para ello, ha de distinguirse entre los hechos por los que ha sido condenada; esto es,
la elaboración y aprobación de anteproyectos y proyectos de ley de presupuestos para
los ejercicios 2002, 2003 y 2004, y la aprobación de las modificaciones presupuestarias
de los ejercicios 2000 a 2002.
a) Enjuiciamiento de la conformidad con el art. 25.1 CE de la interpretación
realizada por los órganos judiciales de los conceptos «resolución» y «asunto
administrativo» previstos en el art. 404 CP
Las sentencias recurridas aprecian la existencia del delito de prevaricación al
considerar que la recurrente había participado en la elaboración de los anteproyectos y
proyectos de ley de presupuestos para los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Según
sostienen, tales actuaciones son constitutivas del delito de prevaricación al tratarse de
resoluciones arbitrarias dictadas en asunto administrativo.
Como se ha expuesto, en el recurso de amparo se argumenta que tal calificación ha
incurrido en una aplicación extensiva del tipo penal, al haber efectuado una
interpretación extravagante e imprevisible de los elementos típicos «resolución», «asunto
administrativo» y «arbitraria», que es lesiva del derecho a la legalidad penal del art. 25.1
CE. Con base en doctrina constitucional y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, la demandante alega que no pueden considerarse «resolución»,
en el sentido del art. 404 CP, los anteproyectos y proyectos de ley al ser actos
prelegislativos, cuya aprobación como ley depende de la voluntad del Parlamento.
Tampoco puede afirmarse, como hacen las sentencias recurridas, que tales actuaciones
prelegislativas hayan recaído en un asunto administrativo, debido a que constituyen
actos políticos y de gobierno.
Desde la perspectiva constitucional no cabe considerar que las decisiones adoptadas
en el procedimiento de elaboración del proyecto de ley de presupuestos puedan ser
calificadas como «resoluciones» recaídas en «asunto administrativo».
Como se ha adelantado, el ejercicio de la iniciativa legislativa que corresponde al
Gobierno o a los gobiernos autonómicos no genera actos que formen parte de un
procedimiento administrativo. Ciertamente, tales actuaciones se integran en un
«procedimiento», pues conforman el conjunto de actuaciones, el iter, que deben seguir
los gobiernos para ejercer esta prerrogativa. Ahora bien, de ello no cabe deducir que la
decisión que como consecuencia de esas actuaciones se adopte –el anteproyecto o
proyecto de ley– sea una decisión administrativa: ni es un acto administrativo, ni es un
reglamento, ni se trata de una decisión que se encuentra sometida al Derecho
cve: BOE-A-2024-15428
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4.4.1 Elaboración y aprobación de anteproyectos y proyectos de ley de
presupuestos para los ejercicios 2002, 2003 y 2004.