T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95668

En consecuencia, el control jurisdiccional del proceso de elaboración de las leyes ha
de limitarse solo al vicio de forma y únicamente en los casos en los que la infracción
cometida haya podido afectar a la voluntad de la Cámara. El contenido del anteproyecto
o del proyecto, en tanto tales, es infiscalizable y no puede ejercerse más control que el
político (ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6). Por esta razón, la prerrogativa del Poder
Ejecutivo de presentar proyectos de ley es un acto político que se incardina dentro de las
funciones de gobierno que la Constitución le atribuye. Este es el motivo por el que este
tipo de actos tienen una naturaleza jurídica diferente de aquellos que adopta el Gobierno
en el ejercicio de sus funciones administrativas que, por mandato de lo establecido en el
art. 106 CE, son objeto de control por los tribunales.
4.3.4

La ley no se vincula para el futuro.

A diferencia de lo que ocurría en otros momentos de la historia, el Derecho moderno
es Derecho decidido, esto es, Derecho legislado y por ello puede ser cambiado. El
legislador no se vincula para el futuro sino que el ordenamiento jurídico institucionaliza
procesos para el cambio, siendo el procedimiento legislativo –y sus actos preparatorios–
el más relevante, estableciendo una diferenciación estructural entre la desobediencia y el
cambio.
Si los proyectos tuvieran que respetar el contenido de las normas nunca podrían
llevarse a cabo las modificaciones de las leyes existentes, pues los cambios normativos
tienen como objeto establecer una legislación diferente de la que se encuentra en vigor.
El proyecto cuyo contenido contraviene la normativa existente mientras que es proyecto
no puede someterse a un juicio de legalidad –en ese momento es un acto inexistente
para el Derecho– y, una vez que se ha aprobado, al haberse convertido en ley, el único
juicio que cabe es el de constitucionalidad. Este juicio solo puede efectuarse respecto de
la ley aprobada, no respecto de los actos que conforman su procedimiento de
elaboración, que nunca tienen eficacia ad extra y, como meros actos de trámite, una vez
dictado el acto final, esto es, la ley, carecen de autonomía respecto de ella.
En esta misma línea, en la STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 7, se afirma que la ley
no incurre en arbitrariedad por modificar el régimen jurídico referido a un sector de la
realidad, ya que «lo contrario supondría constreñir indebidamente la legítima opción del
legislador de modificar, en todo o en parte, la regulación jurídica de una determinada
materia o de un concreto sector del ordenamiento; y conduciría, en última instancia, a la
petrificación de cualquier régimen normativo tan pronto se hubiera dictado una sentencia
aplicando el régimen jurídico precedente. De lo que resultaría, en suma, que el
ordenamiento perdería el carácter evolutivo y dinámico que es propio de los sistemas
normativos modernos».
El principio de separación de poderes.

El principio de separación de poderes, aunque no está enunciado explícitamente en
la Constitución, es esencial en nuestro constitucionalismo. Como ha señalado el Tribunal
en la STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 5, «[l]a Constitución establece un sistema de
relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias
(SSTC 45/1986, FJ 4, y 234/2000, FJ 4), un sistema de distribución de poderes que evita
su concentración y hace posible la aplicación de las técnicas de relación y control entre
quienes lo ejercen legítimamente (ATC 60/1981, de 17 de junio, FJ 4). En definitiva, un
entramado institucional y normativo, de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema
de poderes, derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo
democrático que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en
un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE; STC 48/2003, de 12 de marzo,
FJ 7). Esta distribución o equilibrio de poderes que […] responde a la forma
parlamentaria de Gobierno (art. 1.3 CE), y más específicamente, a lo que se ha dado en
denominar "parlamentarismo racionalizado" (STC 223/2006, de 6 de julio, FJ 6), la
realiza la Constitución en sus títulos III, "De las Cortes Generales", y IV, "Del Gobierno",

cve: BOE-A-2024-15428
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4.3.5