T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95667
y como este tribunal sostiene desde sus primeros pronunciamientos, la ley de
presupuestos es una «verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su
carácter formal o material» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a)]. De igual modo, es
doctrina constitucional «que los presupuestos –en el sentido estricto de previsiones de
ingresos y habilitaciones de gastos– y el articulado de la ley que los aprueba integran un
todo, cuyo contenido adquiere fuerza de ley» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), que
cita a su vez la STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5]. Asimismo, el Tribunal afirmó en la
STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 7, que «la ley de presupuestos tiene una función
específica y constitucionalmente definida: aprobar los presupuestos generales –en este
caso, de una comunidad autónoma– para un ejercicio presupuestario que debe coincidir
con el año natural, y, de este modo, fiscalizar el conjunto de la actividad financiera
pública, aprobar o rechazar el programa político, económico y social del Gobierno que
los presenta y, en fin, controlar que la asignación de los recursos públicos sea equitativa.
Precisamente para que dicha función pueda ser realizada, al margen de un posible
contenido eventual o disponible, la ley de presupuestos tiene un contenido
constitucionalmente determinado que se concreta en la previsión de ingresos y la
autorización de gastos, debiendo esta última extenderse tanto al quantum como a su
destino».
En el Estado constitucional todo poder es limitado. La función de control del Gobierno
que desempeñan los parlamentos (art. 66.2 CE) es inherente a su carácter
representativo y a la forma de gobierno parlamentaria que se establece en el art. 1.3 CE.
Solo de este modo se garantiza el equilibrio entre estos poderes previsto en nuestra
Norma Fundamental. La Constitución no define en qué consiste esta forma de control al
Gobierno, pero una interpretación sistemática y teleológica ha llevado al Tribunal a
entender que este control no se limita a los instrumentos que prevé su título V, sino que
incluye también el que se ejerce a través de la función legislativa y, dentro de esta, de la
función presupuestaria, al permitir el debate público y, de este modo, el conocimiento de
los ciudadanos de la actuación del Gobierno.
Por lo que se refiere a la función presupuestaria, que es la que aquí interesa, el
presupuesto constituye un instrumento esencial de control de la acción del Gobierno,
pues el debate presupuestario es el modo de someter públicamente a crítica la actuación
política del Ejecutivo y de su programa. La ley de presupuestos, al habilitar al Ejecutivo
para la realización de los gastos en ella previstos, va más allá de establecer el marco de
la legalidad de actuación administrativa pues incide, además, en las relaciones entre el
Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, al ser el instrumento que cohonesta la acción del
Parlamento y el Gobierno en lo referente al gasto público.
La naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos de ley.
Los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto de control jurisdiccional.
Como ha afirmado el Tribunal en el ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6, «la necesaria
defensa jurisdiccional del ordenamiento no puede verificarse sino cuando cabe hablar
propiamente de infracciones normativas, solo susceptibles de ser causadas, obviamente,
por normas, y nunca por proyectos o intenciones normativas, que, en cuanto tales,
pueden tener cualquier contenido. La jurisdicción puede reaccionar contra la forma
jurídica que resulte de esas intenciones, pero la intención misma y su debate o discusión
son inmunes en una sociedad democrática a todo control jurisdiccional, singularmente si
el debate se sustancia en un Parlamento, sede privilegiada del debate público».
Cuestión distinta es la trascendencia que puedan tener los vicios cometidos durante
la tramitación de los proyectos normativos en la validez de la norma resultante, esto es,
en la ley que trae causa del proyecto incurso en vicios de procedimiento. Estos vicios, de
acuerdo con la doctrina constitucional, solo pueden ocasionar la inconstitucionalidad de
la ley si las irregularidades que se han producido en el procedimiento han podido afectar
al proceso de formación de la voluntad de la Cámara (SSTC 108/1986, de 29 de julio,
FJ 3; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 10; 68/2013, de 14 de marzo, y 89/2019, de 2
de julio, FJ 9, entre muchas otras).
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
4.3.3
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
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y como este tribunal sostiene desde sus primeros pronunciamientos, la ley de
presupuestos es una «verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su
carácter formal o material» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a)]. De igual modo, es
doctrina constitucional «que los presupuestos –en el sentido estricto de previsiones de
ingresos y habilitaciones de gastos– y el articulado de la ley que los aprueba integran un
todo, cuyo contenido adquiere fuerza de ley» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), que
cita a su vez la STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5]. Asimismo, el Tribunal afirmó en la
STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 7, que «la ley de presupuestos tiene una función
específica y constitucionalmente definida: aprobar los presupuestos generales –en este
caso, de una comunidad autónoma– para un ejercicio presupuestario que debe coincidir
con el año natural, y, de este modo, fiscalizar el conjunto de la actividad financiera
pública, aprobar o rechazar el programa político, económico y social del Gobierno que
los presenta y, en fin, controlar que la asignación de los recursos públicos sea equitativa.
Precisamente para que dicha función pueda ser realizada, al margen de un posible
contenido eventual o disponible, la ley de presupuestos tiene un contenido
constitucionalmente determinado que se concreta en la previsión de ingresos y la
autorización de gastos, debiendo esta última extenderse tanto al quantum como a su
destino».
En el Estado constitucional todo poder es limitado. La función de control del Gobierno
que desempeñan los parlamentos (art. 66.2 CE) es inherente a su carácter
representativo y a la forma de gobierno parlamentaria que se establece en el art. 1.3 CE.
Solo de este modo se garantiza el equilibrio entre estos poderes previsto en nuestra
Norma Fundamental. La Constitución no define en qué consiste esta forma de control al
Gobierno, pero una interpretación sistemática y teleológica ha llevado al Tribunal a
entender que este control no se limita a los instrumentos que prevé su título V, sino que
incluye también el que se ejerce a través de la función legislativa y, dentro de esta, de la
función presupuestaria, al permitir el debate público y, de este modo, el conocimiento de
los ciudadanos de la actuación del Gobierno.
Por lo que se refiere a la función presupuestaria, que es la que aquí interesa, el
presupuesto constituye un instrumento esencial de control de la acción del Gobierno,
pues el debate presupuestario es el modo de someter públicamente a crítica la actuación
política del Ejecutivo y de su programa. La ley de presupuestos, al habilitar al Ejecutivo
para la realización de los gastos en ella previstos, va más allá de establecer el marco de
la legalidad de actuación administrativa pues incide, además, en las relaciones entre el
Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, al ser el instrumento que cohonesta la acción del
Parlamento y el Gobierno en lo referente al gasto público.
La naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos de ley.
Los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto de control jurisdiccional.
Como ha afirmado el Tribunal en el ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6, «la necesaria
defensa jurisdiccional del ordenamiento no puede verificarse sino cuando cabe hablar
propiamente de infracciones normativas, solo susceptibles de ser causadas, obviamente,
por normas, y nunca por proyectos o intenciones normativas, que, en cuanto tales,
pueden tener cualquier contenido. La jurisdicción puede reaccionar contra la forma
jurídica que resulte de esas intenciones, pero la intención misma y su debate o discusión
son inmunes en una sociedad democrática a todo control jurisdiccional, singularmente si
el debate se sustancia en un Parlamento, sede privilegiada del debate público».
Cuestión distinta es la trascendencia que puedan tener los vicios cometidos durante
la tramitación de los proyectos normativos en la validez de la norma resultante, esto es,
en la ley que trae causa del proyecto incurso en vicios de procedimiento. Estos vicios, de
acuerdo con la doctrina constitucional, solo pueden ocasionar la inconstitucionalidad de
la ley si las irregularidades que se han producido en el procedimiento han podido afectar
al proceso de formación de la voluntad de la Cámara (SSTC 108/1986, de 29 de julio,
FJ 3; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 10; 68/2013, de 14 de marzo, y 89/2019, de 2
de julio, FJ 9, entre muchas otras).
cve: BOE-A-2024-15428
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