T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95666
esencial y de centralidad que en nuestro Estado juega el Parlamento aparece reflejado
en la Constitución ya en su primer artículo, donde se declara que la "forma política del
Estado español es la Monarquía parlamentaria" (art. 1.3 CE). La soberanía nacional,
advierte el apartado 2 del mismo precepto, "reside en el pueblo español", y son las
Cortes Generales las que, según expresa el art. 66.1 CE, le representan. De acuerdo
con nuestra Constitución, España es una democracia parlamentaria donde las Cortes
Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos,
controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la
Constitución (art. 66.2 CE)» (SSTC 3/2003, de 16 de enero, FJ 3, y 136/2011, de 13 de
septiembre, FJ 11)». En consecuencia, el Parlamento constituye la institución central de
la democracia como forma de estado, es decir, del Estado constitucional democrático.
Del carácter central que la Constitución otorga al Parlamento deriva la posición
privilegiada de la ley que conlleva su presunción de legitimidad constitucional y que
determina que tanto los particulares como los poderes públicos estén sometidos a su
imperio (art. 9.1 CE). Por ello, dejando aparte ahora la prelación de fuentes que impone
el Derecho de la Unión Europea o el internacional, los órganos judiciales no pueden
dejar de aplicarla, salvo en aquellos casos en los que la consideren inconstitucional y
planteen cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal (art. 163 CE) o cuando la ley
sea preconstitucional. A diferencia de las normas infralegales, que sí pueden ser
inaplicadas (art. 6 LOPJ) o, en su caso, declaradas nulas por los órganos judiciales para
garantizar la supremacía constitucional, cuando se trata de normas con rango de ley solo
el Tribunal Constitucional tiene el monopolio de expulsarlas del ordenamiento jurídico
con efectos erga omnes. En definitiva, nuestro modelo de control de constitucionalidad
atribuye a la ley un privilegio –el de su presunción de constitucionalidad y su
consiguiente ejecutividad– que no concurre en el resto de las fuentes del Derecho.
4.3.2 Breves consideraciones sobre el Gobierno y sus relaciones con el
Parlamento.
Una de las funciones constitucionalmente atribuidas al Gobierno es la dirección de la
política, interior y exterior (art. 97 CE). Dicha función se concreta –aunque naturalmente
no se agota– en previsiones constitucionales que atribuyen al Gobierno facultades de
iniciativa respecto de la actuación de otros poderes del Estado. Tal es el caso, entre
otros, de la prerrogativa de presentar proyectos de ley. La iniciativa legislativa
gubernamental es una de las facultades que le permite llevar a cabo su función de
dirección política. Es uno de los modos de debatir en el Parlamento las políticas que
impulsa el Gobierno que, frente a otros, tiene la peculiaridad de que, si prospera la
iniciativa, las medidas previstas en ella se conviertan en ley, sin perjuicio de las
enmiendas y modificaciones que se puedan producir en el debate parlamentario y sin
perjuicio también de que si el Gobierno considera que las enmiendas aprobadas no se
corresponden con su propuesta política, pueda retirar el proyecto a lo largo de su
tramitación y antes de su aprobación definitiva por la Cámara. Como ha sostenido el
Tribunal en la STC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 3 a), «[r]esulta evidente que a
través de la presentación de proyectos de ley al Congreso de los Diputados o,
excepcionalmente, al Senado (arts. 140 y 141 del Reglamento del Senado), el Gobierno
activa las potestades en materia de dirección política que le son constitucionalmente
reconocidas (art. 97 CE), y promueve la acción legislativa del Parlamento […]. Entre las
funciones del Ejecutivo está la de ejercer la iniciativa legislativa y entre las del
Parlamento aceptar o rechazar tal iniciativa, pero sin que ni unas ni otras se vean
limitadas más que allí donde la Constitución así lo ha entendido preciso».
Especialmente relevante es a estos efectos la iniciativa legislativa en materia
presupuestaria que corresponde en exclusiva al Gobierno (art. 134.1 CE). En este
sentido, en relación con la ley de presupuestos, el Tribunal ha afirmado que esta norma
«no es únicamente un conjunto de previsiones contables» (STC 234/1999, de 16 de
diciembre, FJ 4), sino también un «vehículo de dirección y orientación de la política
económica que corresponde al Gobierno» (STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2). Asimismo,
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95666
esencial y de centralidad que en nuestro Estado juega el Parlamento aparece reflejado
en la Constitución ya en su primer artículo, donde se declara que la "forma política del
Estado español es la Monarquía parlamentaria" (art. 1.3 CE). La soberanía nacional,
advierte el apartado 2 del mismo precepto, "reside en el pueblo español", y son las
Cortes Generales las que, según expresa el art. 66.1 CE, le representan. De acuerdo
con nuestra Constitución, España es una democracia parlamentaria donde las Cortes
Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos,
controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la
Constitución (art. 66.2 CE)» (SSTC 3/2003, de 16 de enero, FJ 3, y 136/2011, de 13 de
septiembre, FJ 11)». En consecuencia, el Parlamento constituye la institución central de
la democracia como forma de estado, es decir, del Estado constitucional democrático.
Del carácter central que la Constitución otorga al Parlamento deriva la posición
privilegiada de la ley que conlleva su presunción de legitimidad constitucional y que
determina que tanto los particulares como los poderes públicos estén sometidos a su
imperio (art. 9.1 CE). Por ello, dejando aparte ahora la prelación de fuentes que impone
el Derecho de la Unión Europea o el internacional, los órganos judiciales no pueden
dejar de aplicarla, salvo en aquellos casos en los que la consideren inconstitucional y
planteen cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal (art. 163 CE) o cuando la ley
sea preconstitucional. A diferencia de las normas infralegales, que sí pueden ser
inaplicadas (art. 6 LOPJ) o, en su caso, declaradas nulas por los órganos judiciales para
garantizar la supremacía constitucional, cuando se trata de normas con rango de ley solo
el Tribunal Constitucional tiene el monopolio de expulsarlas del ordenamiento jurídico
con efectos erga omnes. En definitiva, nuestro modelo de control de constitucionalidad
atribuye a la ley un privilegio –el de su presunción de constitucionalidad y su
consiguiente ejecutividad– que no concurre en el resto de las fuentes del Derecho.
4.3.2 Breves consideraciones sobre el Gobierno y sus relaciones con el
Parlamento.
Una de las funciones constitucionalmente atribuidas al Gobierno es la dirección de la
política, interior y exterior (art. 97 CE). Dicha función se concreta –aunque naturalmente
no se agota– en previsiones constitucionales que atribuyen al Gobierno facultades de
iniciativa respecto de la actuación de otros poderes del Estado. Tal es el caso, entre
otros, de la prerrogativa de presentar proyectos de ley. La iniciativa legislativa
gubernamental es una de las facultades que le permite llevar a cabo su función de
dirección política. Es uno de los modos de debatir en el Parlamento las políticas que
impulsa el Gobierno que, frente a otros, tiene la peculiaridad de que, si prospera la
iniciativa, las medidas previstas en ella se conviertan en ley, sin perjuicio de las
enmiendas y modificaciones que se puedan producir en el debate parlamentario y sin
perjuicio también de que si el Gobierno considera que las enmiendas aprobadas no se
corresponden con su propuesta política, pueda retirar el proyecto a lo largo de su
tramitación y antes de su aprobación definitiva por la Cámara. Como ha sostenido el
Tribunal en la STC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 3 a), «[r]esulta evidente que a
través de la presentación de proyectos de ley al Congreso de los Diputados o,
excepcionalmente, al Senado (arts. 140 y 141 del Reglamento del Senado), el Gobierno
activa las potestades en materia de dirección política que le son constitucionalmente
reconocidas (art. 97 CE), y promueve la acción legislativa del Parlamento […]. Entre las
funciones del Ejecutivo está la de ejercer la iniciativa legislativa y entre las del
Parlamento aceptar o rechazar tal iniciativa, pero sin que ni unas ni otras se vean
limitadas más que allí donde la Constitución así lo ha entendido preciso».
Especialmente relevante es a estos efectos la iniciativa legislativa en materia
presupuestaria que corresponde en exclusiva al Gobierno (art. 134.1 CE). En este
sentido, en relación con la ley de presupuestos, el Tribunal ha afirmado que esta norma
«no es únicamente un conjunto de previsiones contables» (STC 234/1999, de 16 de
diciembre, FJ 4), sino también un «vehículo de dirección y orientación de la política
económica que corresponde al Gobierno» (STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2). Asimismo,
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179